ASUNTO: AP31-S-2012-012195.
La solicitud de rectificación del acta de defunción, presentada por el ciudadano HUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 2.800.753, se inició por escrito presentado para su distribución el trece (13) de diciembre de 2012 y se le dio entrada el 17 de ese mismo mes y año, instándose al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Nancy Griselda García a los fines de su admisión.
El 18 de marzo de 2013, el solicitante cumplió con lo requerido por el Juzgado y se admitió mediante auto del veinte (20) de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las actuaciones registradas se evidencia que posterior a la fecha de consignación del acta de nacimiento solicitada, es decir, el 18 de marzo de 2013, la parte interesada no ha realizado actuación alguna capaz de proseguir con el proceso hasta su fase final, conducta que da a entender al Tribunal la presunta intención de la accionante de querer abandonar su pretensión, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la prosecución del proceso, esto es, publicar y consignar el edicto correspondiente.
En este sentido, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el proceso hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:04 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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