REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JUSTO JESÚS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.075.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.150.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, LUIS RAMÓN FARIAS ALTUVE y ANGEL DORTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.280, 20.048 y 216.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PRIMERO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 10 de diciembre de 2013, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 19/12/2013 .
En fecha 21 de enero de 2014, compareció la parte actora ciudadano Justo Jesús Mendoza, asistido por el abogado Luís Ramón Farias Altuve y confirió poder Apud Acta a los abogados Oscar Santiago Briceño Guedez, Luís Ramón Farias Altuve y Ángel Dorta.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Altuve y consigno fotostatos a los fines que se libre compulsa de citación.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante no cumplió con las cargas que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los 30 días de despacho siguientes de haberse admitido la demanda, siendo que de dichas cargas son “consignación de copias para la elaboración de la compulsa” y “pago de los emolumentos para la práctica de la citación”, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia, como lo analizaremos mas adelante.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del art. 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales), aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art. 321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este sentenciador que al no constar en autos actuación alguna en este tribunal que acredite haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco consta la consignación de los fotostátos respectivos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (19 de diciembre 2013), es por lo que siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JUSTO JESÚS MENDOZA contra la ciudadana BEATRIZ LETICIA MADRID ALVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la fecha en que se consumó la perención.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).