REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 155º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-1979, bajo el N° 12, tomo 41-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BULOZ CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 56, tomo 108-A. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 155.100 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DESESTIMIENTO
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-12-2013, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil BULOZ CENTER, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado; procediendo a admitir la causa en fecha 17-12-2013, por los tramites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 14-01-2014, comparece el apoderado actor y mediante diligencia procede a cancelar los emolumentos del alguacil para el traslado, así como a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, procediéndose a librar la respectiva compulsa de citación a la demandada por auto de fecha 16-01-2014. Y, siendo consignada por el alguacil titular HORACIO RAMOS en fecha 25-03-2014, sin firmar dado que no fue atendido por persona alguna en el domicilio de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 26-03-2014, el apoderado actor abogado MIGUEL LOPEZ, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo señala el Artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma señala el Artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, el representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 10 y 11), y habida cuenta del mismo sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento realizado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 26-03-2014, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A., contra Sociedad Mercantil BULOZ CENTER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación. Quedó anotado el Libro diario bajo el No. _________.-
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