REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2012-011585
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ALDO JAVIER MARTÍNEZ TORRES y SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY, Venezolano el primero y Francesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.583.756 y pasaporte Nº 06BA07789 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: UBY FRANCIS MEDINA ALVIAREZ abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 99.497
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 06 de diciembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALDO JAVIER MARTÍNEZ TORRES y SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY, a través de su apoderado judicial abogada Uby Francis Medina Alviarez, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 64, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010 consignada junto con el escrito de solicitud.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Los Palos Grandes, calle primera con avenida Francisco de Miranda, Edificio Plaza 1, piso 10, apartamento 106 Municipio Chacao.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 04 de abril de 2013, la abogada en ejercicio Uby Francis Medina Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.497, apoderada judicial de los solicitantes y señaló al Tribunal se sirva subsanar error involuntario en el auto donde se decreta la Separación de Cuerpos en cuanto al primer nombre y apellido de la solicitante la cual le colocaron SOFHIE CECILE PRIMEROSE DELANOEY, siendo lo correcto SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, se ordenó subsanar el error cometido en el auto de Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 09 de enero de 2013, en cuanto al nombre y apellido de la solicitante la cual le colocaron SOFHIE CECILE PRIMEROSE DELANOEY, siendo lo correcto SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY, tomándose el presente auto como complemento del decreto de fecha 09 de enero de 2013.
Compareció en fecha 05 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Uby Francis Medina Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.497, apoderada judicial de los ciudadanos ALDO JAVIER MARTÍNEZ TORRES y SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 64, de fecha 26 de marzo de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALDO JAVIER MARTÍNEZ TORRES y SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda a favor de la abogada en ejercicio UBY FRANCIS MEDINA ALVIAREZ de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 99.497, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del Decreto de Separación de Cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ALDO JAVIER MARTÍNEZ TORRES y SOPHIE CECILE PRIMEROSE DELANNOY, Venezolano el primero, y Francesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.583.756 y pasaporte Nº 06BA07789 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 64 del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2012-011585
MB/ /dmsh
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