REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE y ALBERTO DAVID BARAZARTE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.506.057 y V-6.285.477, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIZABETH MIJARES y JULIO CÉSAR BONNET, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.127 y 73.301 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-011107.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE y ALBERTO DAVID BARAZARTE AZUAJE, asistidos por los abogados Elizabeth Mijares y Julio César Bonnet, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiesta os solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 417, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GABRIEL DAVID BARAZARTE LIENDO, ANABELLA BARAZARTE LIENDO y YSIED ANDREA BARAZARTE LIENDO, mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Boleita Norte, Calle La Cruz, casa Nº 25-06 Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 03 de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Julio César Bonnet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.301, apoderado de la ciudadana DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, el abogado Julio César Bonnet, anteriormente identificado, apoderado judicial de la ciudadana DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE, y consignó las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual actuando conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la ciudadana DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE, a ratificar la diligencia de fecha 23 de enero de 2014, por cuanto el abogado Julio César Bonnet carece de poder que acredite su representación.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo el 06 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 417 de fecha 21 de diciembre de 1988, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE y ALBERTO DAVID BARAZARTE AZUAJE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro. 223, 100 y 944, años 1994,1992 y1990, respectivamente expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL DAVID BARAZARTE LIENDO, ANABELLA BARAZARTE LIENDO y YSIED ANDREA BARAZARTE LIENDO. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE, ALBERTO DAVID BARAZARTE AZUAJE, GABRIEL DAVID BARAZARTE LIENDO, ANABELLA BARAZARTE LIENDO y YSIED ANDREA BARAZARTE LIENDO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEYSI JOSEFINA LIENDO MANRIQUE y ALBERTO DAVID BARAZARTE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.506.057 y V-6.285.477, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de diciembre de 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 417, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-011107
MB/ /dmsh