REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: BETTY BEHTSULAY BRITO DE SANTOS y MANUEL DE JESÚS SANTOS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.071 y V-6.433.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OWER JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-011962.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de Diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos BETTY BEHTSULAY BRITO DE SANTOS y MANUEL DE JESÚS SANTOS INOJOSA, asistidos por el abogado en ejercicio Ower José López Salazar, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el suprimido Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 90, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres VERÓNICA CAROLINA SANTOS BRITO y VANESSA CAROLINA SANTOS BRITO, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sierra Maestra, 23 de enero, bloque 52, piso 05, apartamento 501, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de enero de 2014, el abogado en ejercicio Ower José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.586, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo el 06 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 90, de fecha 14 de diciembre de 1984, expedida por ante el suprimido Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BETTY BEHTSULAY BRITO DE SANTOS y MANUEL DE JESÚS SANTOS INOJOSA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro. 1803 y 897, años 1985 y 1994, respectivamente expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas VERÓNICA CAROLINA SANTOS BRITO y VANESSA CAROLINA SANTOS BRITO. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTY BEHTSULAY BRITO DE SANTOS y MANUEL DE JESÚS SANTOS INOJOSA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BETTY BEHTSULAY BRITO DE SANTOS y MANUEL DE JESÚS SANTOS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.071 y V-6.433.267, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de diciembre de 1984 por ante el suprimido Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 90, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT


POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-011962
MB/ /dmsh