REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2013-007972

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 21 de marzo de 2014, por el abogado JOSUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701, apoderado judicial del ciudadano JULIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.957, mediante la cual solicitó fijar oportunidad para presentar nuevos testigos, a fin de aclarar lo expuesto por este Juzgado en cuanto a el error en el libelo sobre las marcas de los referidos vehículos, este Juzgado observa lo siguiente.

Cursa al folio treinta y ocho (38) de este expediente, Sentencia Definitiva NEGANDO la solicitud de Justificativo de Testigos (Vehículos) presentada en fecha 13 de agosto de 2013, por el ciudadano JULIO ALVAREZ GONZALEZ, en virtud que no corresponden las características señaladas en las experticias emanadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, identificadas con los números 030114-023967 y 031140-023772, cursante al folio 28 de este asunto, con la descripción de los vehículos objetos de la presente solicitud, sobre el cual pretende sus registros, por lo que la misma adquirió carácter de cosa Juzgada tanto material como formal, por así disponerlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Por otro lado, es importante explicar que las sentencias definitivas o las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio, cuyo efecto es el desechar la demanda y extinguir el proceso, teniendo como efecto inmediato y principal de cosa juzgada. Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Igualmente, tal carácter de cosa juzgada de un fallo definitivamente firme, lo reitera nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha (26) de abril del año dos mil seis (2006), en el caso que intenta el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE AGUASAY, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 1999-16.135, la cual señala:
(Sic)… ”Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Fin de la cita textual.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del solicitante JULIO ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, pretende que le sea fijado una oportunidad para presentar nuevos testigos, con el mayor miramiento previo a lo aludido en la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del presente año, en cuanto al error que presenta el libelo sobre las marcas de los referidos vehículos, a pesar de que ya existe un fallo definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada, contraviniendo con ello lo previsto en la norma supra señalada, así como el criterio jurisprudencial citado, pues una sentencia definitiva o interlocutoria no podrá ser revocada ni reformarla por el Tribunal que la haya dictado, por lo que mal pudiera este Juzgador tomar en cuenta la petición del apoderado judicial del solicitante, lo que sin duda no es el mecanismo apropiado ni admisible para lograr tal cometido, pues carecería de poder de decisión contra el fallo definitivo dictado por este Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad legal.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la petición hecha por el abogado JOSUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.957. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ERICA CENTANNI SALVATORE






































NGC/EC/daniela.-