REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: LIVIA GUADALUPE BAEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.173.728 y V-6.849.386, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS INÉS MARTÍNEZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.297.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-F-2010-3796
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 10 de diciembre de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LIVIA GUADALUPE BAEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ VILLALBA, debidamente asistidos por la abogada THAIS INÉS MARTÍNEZ ESPINEL, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 50, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: 23 de Enero, zona central bloque 31-B pequeño letra A, piso 2, apartamento 6-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana LIVIA GUADALUPE BAEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada THAIS INÉS MARTÍNEZ ESPINEL, solicitó al Tribunal la reincorporación del presente expediente de los archivos judiciales y solicitó la Conversión en Divorcio.
El día 17 de febrero de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALBA, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge
El día 11 de marzo de 2014, el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALBA, debidamente asistido por la abogada THAIS INÉS MARTÍNEZ ESPINEL, solicitó la Conversión en Divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha 17 de septiembre de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIVIA GUADALUPE BAEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ VILLALBA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIVIA GUADALUPE BAEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ VILLALBA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de enero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LIVIA GUADALUPE BAEZ RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.173.728 y V-6.849.386, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 17 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 50 del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20/03/2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,



ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. DILCIA MONTENEGRO



Exp. AP31-F-2010-003796
MAGC/ /dmsh