REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

Expediente: AP31-S-2011-003145
Solicitante: Rafael Nicolás Anzola Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-635.524.
Abogada Asistente: Doralina Vergara de Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.882.
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Interdicción Civil
-I-
NARRATIVA

Comienza la presente solicitud de Interdicción Civil, con la interposición de dicha solicitud por parte del ciudadano Rafael Anzola anteriormente identificado, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Doralina Vergara, anteriormente señalada.
Manifiesta el solicitante que su hijo de nombre Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, venezolano, de 27 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.529.953, padece de Síndrome de Down, diagnóstico que lo incapacita totalmente para valerse por si mismo y laborar, así como de proveer a sus propios intereses, y es por lo que debe estar bajo el tutelaje de otros adultos, según se desprende del informe médico realizado por la Doctora María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indica que en virtud de las consideraciones precedentes y del padecimiento de su hijo, solicita se le nombre Tutor Ad-Hoc a su hija de nombre Belkis Elena Anzola Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.326.759, a tenor de la disposición contenida en el artículo 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2011, se le dio entrada a la solicitud de Interdicción Civil, y se instó a los solicitantes a consignar todos los recaudos en originales o en su defecto, en copias certificadas, requerimiento satisfecho en fecha 05 de octubre de ese año por el solicitante, por lo que este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos que sean presentados o en su defectos amigos de la familia que tengan conocimiento de los hechos establecidos, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente; se ordenó interrogar al ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; asimismo se ordenó oficiar a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los efectos que se designaran expertos facultativos que procedieran a examinar al ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, librándose oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez verificadas en autos las notificaciones practicadas a los referidos entes públicos, el ciudadano Rafael Nicolás Anzola, asistido de abogado, en fecha 18 de enero de 2012 solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por lo que el 19 de enero de ese año se fijó oportunidad para la declaración de los mismos, las cuales resultaron desiertas en la oportunidad respectiva.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció la Representación Fiscal, se dio por dio notificado y solicitó que ante la falta de la evacuación testimonial y el informe psiquiátrico al ciudadano Álvaro Anzola, el Tribunal notifique nuevamente a dicho ente una vez consten tales requerimientos en la presente solicitud.
En razón de lo anterior, el peticionante debidamente asistido de abogado, en fecha 09 de febrero de 2012, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial, lo cual fue proveído en fecha 17 de febrero de ese año, compareciendo los ciudadanos Álvaro Alberto Anzola, Rosario Coroba de Ochoa, Reinaldo Nicolás Anzola, Miguel Antonio Díaz y Elías Rafael Gomez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos V-18.529.953, V-2.135.918, V-11.160.894, V-4.818.138 y V-3.170.494, respectivamente, quienes rindieron declaraciones entre los días 28 y 29 de febrero de 2012 concernientes a la interdicción planteada.
Ahora bien, respecto de la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 10/07/2007, Exp. 06-1488, señaló lo siguiente:

“…no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar... omissis… los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio…” (negritas del Tribunal)

En este sentido, de la apreciación de las mismas resultó evidente para esta Sentenciadora la concurrente respuesta de los testigos evacuados al indicar que el ciudadano Álvaro Anzola ha sido dependiente de su padre para llevar a cabo sus actividades diarias desde el fallecimiento de su madre, quien en apariencia era la persona que atendía todo lo relativo al referido ciudadano, esto virtud de su condición mental y física siendo que padece de un trastorno genético caracterizado por la presencia de una grado variable de discapacidad cognitiva, lo que acarrea falta de discernimiento y raciocinio. En razón de lo anteriormente señalado, a juicio de la sana crítica y del análisis realizado a dichas declaraciones, las mismas se estiman de pleno derecho conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante autos de fechas 05 de marzo y 21 de septiembre de 2012, este Despacho ratificó oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de la realización de la evaluación psiquiátrica del ciudadano Álvaro Anzola Rodríguez, motivo por el cual en fecha 12 de agosto de 2013, se agregó oficio Nº 685-13, de fecha 06 de junio de 2013, contentivo del Informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, del ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, practicado por la Médico Psiquiatra Forense María Elena Berroeta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, concluyéndose lo siguiente:

“…Se trata de adulto masculino, viste acorde a la edad, sexo y situación. Consciente, desorientado en tiempo y espacio, orientado parcialmente en persona. Poco colaborador a la entrevista. Pensamiento: concreto, escasa capacidad de análisis y abstracción. Trastorno sensoperceptivos: niega. Inteligencia clínicamente baja. Lenguaje dificultad para pronunciar y articular palabras. Afecto pueril, en ocasiones irritable. Atención y concentración dispersas. Memoria disminuida. Psicomotricidad adecuada. Juicio critico y conciencia de realidad ausentes. DIAGNOSTICO: SINDROME DE DOWN… omissis… se concluye que se trata de un adulto masculino quien presenta diagnóstico de síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético; se manifiesta por la presencia de un grado variable de discapacidad cognitiva y rasgos físicos peculiares,; el evaluado presente déficit intelectual, alteración de la memoria del lenguaje y del afecto. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal; se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando supervisión, guía y cuidados de terceros y/o familiares en sus actividades cotidianas…”

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con el objetivo de que manifestara su opinión respecto de la solicitud planteada, en virtud de que para la fecha ya se había verificado en autos todas las actuaciones requeridas por dicha representación a su pronunciamiento, compareciendo el 11 de febrero del presente año la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló no tener observaciones que hacer a la presente solicitud, por cuanto en criterio de ese Despacho, consideró que están dados los elementos para decretar la interdicción provisional del ciudadano Álvaro Alberto Anzola, y designar como tutora provisional a su hermana Belkis Elena Anzola.

-II-
MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas amplia del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Esta Sentenciadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas hacen presumir que el Síndrome de Down que padece el ciudadano Álvaro Anzola Rodríguez antes identificado, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto a los argumentos que sirven de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados, en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por la ciudadana María Elena Berroeta, psiquiatra forense, mediante el cual se diagnosticó que el ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, padece de Síndrome de Down; situación que se deriva de un trastorno genético, la cual genera déficits múltiples en funciones cerebrales, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Álvaro Alberto Anzola, a pesar de que logró expresarse, no está en plena capacidad mental por cuanto no quiso responder pregunta alguna y fue su padre el que contestó todas las preguntas realizadas en dicho interrogatorio, es por lo que considera esta Juzgadora que existen elementos de juicio suficientes para declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, solicitada por el ciudadano Rafael Nicolás Anzola, ambos identificados al inicio del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, venezolano, de 27 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.529.953, solicitada por su padre, ciudadano Rafael Nicolás Anzola Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-635.524.
SEGUNDO: En virtud de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL decretada se designa como TUTORA INTERINA del entredicho, a la ciudadana Belkis Elena Anzola Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.326.759, hermana del ciudadano declarado provisionalmente entredicho, a quien se ordena notificar de la presente decisión a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley;
TERCERO: Como consecuencia de haberse declarado la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas a partir de la presente fecha.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS















DOR/ BB/fp
AP31-S-2011-003145