REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: LUZ MARY OSORIO RANGEL y MANUEL ALEN IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.741.035 y V-6.707.504, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TAIDE HERNÁNDEZ MORALES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.595
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011960.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos LUZ MARY OSORIO RANGEL y MANUEL ALEN IGLESIAS, debidamente asistidos por la abogada Taide Hernández Morales, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 20 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 38, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIFE ANDREINA ALEN OSORIO, mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Km 23 de la carretera Caracas el Junquito, calle Real 31, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 27 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Taide Hernández Morales, anteriormente identificada y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo el 19 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 20 de mayo de 1988, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUZ MARY OSORIO RANGEL y MANUEL ALEN IGLESIAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del las Acta de Nacimiento Nro. 44 año 1991, respectivamente expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas correspondiente a la ciudadana MARIFE ANDREINA ALEN OSORIO. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARY OSORIO RANGEL, MANUEL ALEN IGLESIAS y MARIFE ANDREINA ALEN OSORIO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 27 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZ MARY OSORIO RANGEL y MANUEL ALEN IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.741.035 y V-6.707.504 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS






Exp. AP31-S-2013-011960
DOR/ BB /AC