REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: VICTORIA EUGENIA SOUS ARANGUREN y ADRIAN FANTONI MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.142.257 y V-15.178.634, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO CASTRO PALACIO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010450
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos VICTORIA EUGENIA SOUS ARANGUREN y ADRIAN FANTONI MELO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mario Castro Palacio, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 03 de mayo de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, c alle 3-A, Residencias Salerno, piso 06, apartamento 6-B Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana VICTORIA EUGENIA SOUS ARANGUREN, asistida por el abogado en ejercicio Mario Castro Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta al mencionado abogado.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143 de fecha 03 de mayo de 2008 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTORIA EUGENIA SOUS ARANGUREN y ADRIAN FANTONI MELO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTORIA EUGENIA SOUS ARANGUREN y ADRIAN FANTONI MELO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTORIA EUGENIA SOUS ARANGUREN y ADRIAN FANTONI MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.142.257 y V-15.178.634 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de mayo de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/dmsh
AP31-S-2013-010450
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