REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: MARISOL ELVIRA JAYARO RAMÍREZ y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.559.197 y V-10.516.231, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010674.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARISOL ELVIRA JAYARO RAMÍREZ y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ LEDEZMA, debidamente asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 23 de septiembre de 1991, por ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Bolivariano, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre HENLEY SARAI SÁNCHEZ JAYARO, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Santa Elena a Corazón de Jesús, casa Nº 6-22, La Pastora, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de mayo de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana MARISOL ELVIRA JAYARO RAMÍREZ, asistida por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó la copia de la cédula de identidad de su hija.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia..
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 26 de septiembre de 1991 expedida por la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Bolivariano, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISOL ELVIRA JAYARO RAMÍREZ y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ LEDEZMA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1294, año 1992, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana HENLEY SARAI SÁNCHEZ JAYARO. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISOL ELVIRA JAYARO RAMÍREZ, HENRY ALBERTO SÁNCHEZ LEDEZMA y HENLEY SARAI SÁNCHEZ JAYARO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de mayo de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARISOL ELVIRA JAYARO RAMÍREZ y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.559.197 y V-10.516.231 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de septiembre de 1991, por ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Bolivariano, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.








Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las Dos y treinta (2:30 pm) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS






Exp. AP31-S-2013-010674
DOR/ BB /AC