REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: BELKIS MERCEDES ARAUJO TERÁN y RICARDO ANTONIO MONTILLA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.905.418 y V-7.376.631, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejer4cicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.861.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010932.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos BELKIS MERCEDES ARAUJO TERÁN y RICARDO ANTONIO MONTILLA ARRIECHE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Genoveva Monedero Navarro, todos plenamente identificados solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 228, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KRISTYBELL MERCEDES MONTILLA ARAUJO y DAVID RICARDO MONTILLA ARAUJO, mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Avenida Baralt, Truco a Balconcito, Edificio Choroní, planta baja, apartamento 02 Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 31 de agosto de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana BELKIS MERCEDES ARAUJO TERÁN asistida por la abogada en ejercicio Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 170 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, observa que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia..
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 228 de fecha 16 de agosto de 1991 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKIS MERCEDES ARAUJO TERÁN y RICARDO ANTONIO MONTILLA ARRIECHE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 582 y 32, años 1993 y 1995, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana KRISTYBELL MERCEDES MONTILLA ARAUJO y DAVID RICARDO MONTILLA ARAUJO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKIS MERCEDES ARAUJO TERÁN, RICARDO ANTONIO MONTILLA ARRIECHE, KRISTYBELL MERCEDES MONTILLA ARAUJO y DAVID RICARDO MONTILLA ARAUJO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 31 de agosto de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS MERCEDES ARAUJO TERÁN y RICARDO ANTONIO MONTILLA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.905.418 y V-7.376.631 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 228, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 2:15 pm se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-010932
DOR/ BB /dmsh
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