REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANCO DE VENEZUELA, S.A.,BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario Inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890,bajo el Nº 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, MARÍA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS y SORAYA ESCALANTE MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.021, 62.959, 59.145, 103432 y 86.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SEVI CAUCHO RUSSO COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo A-22, Rif. Nº J-31365130; en su carácter de deudora principal en kla persona de su Presidente ciudadano VICENZO RUSSO SALVAGGIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.282, actuando como fiador y en representación de de su cónyuge la ciudadana ANNA MARIA FERRARA DE RUSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada domiciliada en el Estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.281. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO Oral)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000671.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.02, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda; cumplido con el lapso establecido para que la parte ejerciera los recursos que considerará pertinente contra dicha decisión sin haberlo hecho, en fecha 12/11/2008 el referido Juzgado remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; verificada la distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 09/12/2008, se ordenó darle entrada y hacerse las anotaciones en el libro respectivo así como la corrección de la foliatura; asimismo se admitió la demanda por el procedimiento oral a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas y requiriéndose para la fecha los fotostátos necesarios para librar las compulsas de citación a la parte demandada así como los que se incorporarían al cuaderno de medidas.
En fecha 26/01/2009, al abogado Antonio Castillo consignó dos (02) juegos de fotostátos a los fines de que fuesen libradas las compulsas de citación y solicitó se le entregaran las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas las mismas mediante auto de fecha 03/02/2009 y posteriormente retiradas por el referido profesional del derecho mediante diligencia de fecha 16/03/2009.
Mediante diligencia de fecha 21/04/2009, compareció el abogado Antonio Castillo apoderado actor y consignó las compulsas de citación libradas a la parte demandada a los fines de que se subsanara error cometido en las mismas, proveyéndose su pedimento mediante auto dictado el 30/04/2009, y siendo retiradas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14/05/2009.
En fecha 26/11/2009, el abogado Antonio Castillo consignó copia simple del documento de propiedad de inmueble perteneciente al demandado.
En fecha 04/05/2010, compareció el abogado Antonio Castillo apoderado actor y dejó constancia de que el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada cumplió con su misión cuya actuación consignara con posterioridad cursantes en el expediente Nº AH19-S-2009-000001 nomenclatura del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia Nacional.
En fecha 27/05/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a fin de que informara a este Despacho sobre oficio dirigido a ese Organismo con motivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 21/01/2010, cuyo pedimento fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/06/2010.
Mediante diligencia de fecha 21/09/2010, el abogado Félix Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó que se recabara en el estado en que se encontraba la comisión librada al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia Nacional, cuyo pedimento fue negado en fecha 07/10/2010 por cuanto el trámite de la citación había sido acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte actora o a sus apoderados consignar las resultas en el expediente.
En fecha 21/10/2010, el abogado Félix Ferrer, actuando en su carácter de apoderado actor ratificó su diligencia de fecha 21/09/2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 01/11/2010 le observó al referido profesional del derecho que en la presente causa la citación de la parte demandada no se había tramitado mediante exhorto, sin embargo tomando en cuanta lo explanado en su diligencia de fecha 21/10/2011 libró oficio al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia Nacional.
En fecha 02/12/2010 se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaría resultas contentivas de la practica de la citación libradas a la parte demandada, procedentes del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia Nacional, recibidas en este Despacho el 16/11/2010.
Mediante diligencia de fecha 20/12/2010, compareció el abogado Antonio Castillo apoderado actor y solicitó se oficiara al CNE, al SAIME y al SENIAT, a los fines de que informaran sobre el último domicilio del ciudadano VICENZO RUSSO SALVAGGIO, proveyéndose lo solicitado mediante auto dictado el 18/01/2011.
Verificados los trámites necesarios para el traslado y posterior recepción de los oficios librados al CNE, al SAIME y al SENIAT, en fecha 08/11/2011 el abogado Félix Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora vista la información suministrada por el SAIME, solicitó la citación del ciudadano VICENZO RUSSO SALVAGGIO parte demandada en la presente causa por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/12/2011 este Órgano Jurisdiccional acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por el abogado Félix Ferrer apoderado judicial de la parte actora en fecha 20/12/2011.
En fechas 29/02/2012, 27/03/2012 y 05/06/2012 el abogado Félix Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compareció y dejó constancia de que se estaba tramitando la citación por carteles; posteriormente el 13/06/2012 este Tribunal instó al referido profesional del derecho a impulsar la publicación y consignación del cartel sin más dilaciones ya que para la fecha, había transcurrido un tiempo considerable para el cumplimiento de esa formalidad.
En fechas 17/10/2012 el abogado Félix Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compareció y solicitó se librara nuevo cartel de citación por cuanto el que había sido librado el 05/12/2011 se extraviado en manos del que hace la publicación del mismo; El 22/10/2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó librara nuevo cartel de citación a la parte demandada, con los mismos lineamientos y parámetros establecidos en el cartel librado en fecha 05/12/2011, por cuanto el mismo permanecía incólume en todas y cada una de sus partes; igualmente se instó a la parte actora y su abogado a ser más diligentes en el tramite de la citación de la parte demandada, ya que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y las partes involucradas en el mismo deben ser tratadas en igualdad ante la Ley, aunado al hecho que en el presente caso en fecha 21/01/2010 se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; siendo retirado el cartel el 25/10/2012 por el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Ferrer.
En fechas 19/11/2012 y 16/01/2013, el abogado Félix Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compareció y dejó constancia de que se estaba tramitando la citación por carteles.
Mediante auto dictado el 01/02/2013 este Órgano Jurisdiccional instó al abogado FELIX FERRER por tercera oportunidad, a ser más diligente en el trámite de la citación de la parte demandada, y a impulsar la publicación y consignación del cartel ya que ha transcurrido un tiempo considerable para el cumplimiento de esta formalidad.
Posteriormente en fechas 30/05/2013, 19/06/2013, 09/07/2013, 23/07/2013, 21/10/2013, 19/11/2013, 21/02/2013 y 06/03/2013 el abogado Félix Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora informó al Tribunal que la publicación del cartel de citación se estaba tramitando.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. Subrayado el Tribunal.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de consignar a la mayor brevedad posible la publicación del cartel de citación librado en dos oportunidades a la parte demandada Sociedad Mercantil SEVI CAUCHO RUSSO COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano VICENZO RUSSO SALVAGGIO, actuando como fiador y en representación de de su cónyuge la ciudadana ANNA MARIA FERRARA DE RUSSO, ya que la primera vez que se libró efectivamente el cartel de citación previa solicitud efectuada por el abogado Félix Ferrer fue el 05/12/2011, siendo acordado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se libró el primigenio cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurriendo mas de dos años (02), sin que del apoderado judicial de la parte actora haya consignado dicho cartel, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 05 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se libró el primigenio cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la publicación de dicho cartel, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Asimismo, se le observa a la parte actora que una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenará el levantamiento de la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada por este Despacho el 21/01/2010.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.










DOR/BB/damalys.-
AP31-M-2008-000671.-