REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA ZERPA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.976.715 y V-3.978.031, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRAIDA GÓMEZ DE NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 47.289.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007656
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA ZERPA, debidamente asistidos por la abogada Miraida Gómez de Navas, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 7 de septiembre, callejón Las Marías casa Nº 07, La Vega, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto dándosele entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos. Del mismo modo se instó a los solicitantes a señalar al tribunal la fecha exacta de su ruptura conyugal.
Compareció en fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana ROSA MARÍA ZERPA, asistida por la abogada en ejercicio Miraida Gómez de Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.289, mediante diligencia señalo la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 09 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil Titular Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo sede pajaritos consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 93º del Ministerio Público compareciendo en fecha 29 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a que se refiere el presente procedimiento en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 188 de fecha 20 de septiembre de 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA ZERPA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA ZERPA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.976.715 y V-3.978.031 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de septiembre de 1989, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ONCE (11) del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00PM se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2012-007656
RJG/EJM/dmsh
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