REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 18 de Marzo de 2014
203° y 155°
SOLICITANTES: JESSICA RODRÍGUEZ VELANDIA y EARLE JOSÉ PORTILLO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.599.460 y 16.672.291, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO HOLLSTEIN ROLDÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001009
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A presentado por los ciudadanos JESSICA RODRÍGUEZ VELANDIA y EARLE JOSÉ PORTILLO CARVAJAL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO HOLLSTEIN ROLDÁN, ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada y anotese en el Libro respectivo bajo el No. AP31-S-2014-1009.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio voluntario, lo siguiente:
Que en fecha 26/12/2006 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que entraran en la comunidad de gananciales. Que debido a problemas irreconciliables se han separado de hecho en el mes de enero del año 2012, lapso este de tiempo en el que no ha sido reanudad la convivencia conyugal. Por este motivo es por el que solicitan el divorcio no contencioso previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron de forma conjunta al escrito de solicitud Acta No. 258 de Matrimonio emanada de la Autoridad antes mencionada.
En virtud de los alegatos ut supra narrados, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 185-A del Código Civil regula un procedimiento voluntario y sumario mediante el cual los cónyuges pueden poner fin al vínculo matrimonial derivado de la ruptura de la convivencia conyugal, sin importar cuál sea la causa que la originó. Dicho precepto normativo contenido en nuestra Ley Sustantiva establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, de una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que los cónyuges alegaron en su escrito de solicitud que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2012, explanando textualmente lo siguiente:
“…en los primero años nuestra relación funcionó normalmente pero posteriormente fueron presentándose situaciones de incompatibilidad que fueron haciendo cada día más difícil nuestra convivencia hasta que (sic) al convertirse en intolerable, nos separamos de hecho desde el mes de enero de 2012…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de la norma sustantiva parcialmente transcrita se evidencia que el requisito principal a los fines de la admisibilidad de la solicitud de divorcio no contencioso que se fundamenta en el artículo 185-A es que los cónyuges hayan disuelto por la vía de hecho su convivencia durante un período mayor de cinco (5) años.
Así las cosas, vistos los alegatos expuestos por los aquí solicitantes y en virtud que los hechos no encuadran dentro del precepto normativo que regula el divorcio por jurisdicción voluntaria, es decir, que el lapso de separación de los cónyuges solicitantes ni siquiera ha alcanzado la mitad del tiempo exigido por la Ley, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio no contencioso, por cuanto no ha transcurrido un período de tiempo mayor a cinco (5) años de separación de hecho, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. No. AP31-S-2014-001009
RJG/EJM/mil*
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