REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Marzo de 2014.
203° y 155º
SOLICITANTE: DINAURA PIÑA DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.493.364.
ABOGADO ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2014-001645
Vistas la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, requerida por la ciudadana DINAURA PIÑA DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.364, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, mediante la cual alude que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS RAFAEL DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.673, el día 06 de agosto de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Boconó del Municipio El Carmen, del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 55, de la relación procrearon cuatro (4) hijas de nombres QUENNY LAHORET DABOIN PIÑA, YEAMMI VANESA DABOIN PIÑA, LEILA SAMANTHA DABOIN PIÑA y LISBETH TERESA DABOIN PIÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.947.916, V-13.715.498, V-13.866.161 y V-10.869.185, respectivamente, Asimismo, consignó copia certificada del acta de Defunción número 402, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Distrito Capital, del dejus JESUS RAFAEL DABOIN, de igual forma consigno copia certificada del acta de Defunción número 167, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital, de una de las hijas del mencionado dejus, la causante LISBETH TERESA DABOIN PIÑA, ya identificada, quien falleció el día veinticinco (25) de enero de 2010, En consecuencia désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2014-001645 y tramítese conforme a la ley.
En virtud, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere, a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora bien, por cuanto en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, se encuentra incluida tres menores de edad, de nombres ISABEL TERESA DABOIN PIÑA, ELIZABETH ANDREINA HIDALGO DABOIN y STEPHANIE VALENTINA ALTAMAR DABOIN, quienes son hijas de la dejus LISBETH TERESA DABOIN PIÑA, la primera de ellas de diecisiete (17) anos de edad, la segunda de trece (13) de edad y la tercera de once (11) años de edad, y siendo que en cuyos caso donde se encuentren incluidos menores de edad, corresponde y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas .ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
La incompetencia del Juez en razón de la Materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON MARTINEZ
Exp. Nº AP31-S-2014-001645
RJG/EM/yelitza
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