REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., entidad financiera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 01, Tomo 16-A, el 13 de junio de 1977.-



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: GRUPO AQUATIC E.M.S. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 28 de enero de 2005, bajo el No. 37, Tomo 1032-A, en la persona de su representante, ciudadana VICZAIDEE MERCEDES GONZÁLEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.627.491 y la ciudadana NAIDA LIBERTAD PALACIOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.520.452.-



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000185





CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesta por entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“Que su representada concedió a la sociedad mercantil GRUPO AQUATIC E.M.S., C.A. un préstamo por la cantidad de CUARENTA MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00) en razón de capital de trabajo, comprometiéndose la misma a restituir dichas cantidades dinerarias en 36 cuotas mensuales y venciendo las mismas cada 30 días, ello después del día 29 de septiembre de 2006. Cada cuota tendría un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.582,35) más un total del 24.5% anual por concepto de intereses convencionales. Que en caso de incumplimiento de la obligación contraída la prestataria perdería el beneficio a la tasa fija de interés. Que en caso de mora la tasa de interés sería del 3%. Que se constituyó como fiadora solidaria de la obligación contraída a la ciudadana NAIDA LIBERTAD PALACIOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.520.452. Que la prestataria únicamente ha cancelado la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.186,78), encontrándose vencida su obligación desde el día 29/01/200. Que la prestataria adeuda a su mandante la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.175,60), la cual está compuesta de la siguiente manera: TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 37.313,22) por concepto del capital; VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.454,44) por concepto de intereses convencionales desde el día 29/01/2007 al 28/02/2010; y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.407,94) por concepto de intereses.

Mediante auto de fecha 6/04/2010 fue admitida la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, otorgándose ocho días como término de la distancia a la fiadora solidaria.

En fecha 22/04/2010 compareció el abogado en ejercicio Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de la consignación de los medios necesarios requeridos a los fines que se realizara la citación de su contraparte.

En fecha 21/06/2010 compareció el ciudadano JORGE TAHAN en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que no pudo llevar a cabo la citación de la parte demandada por cuanto no logró ubicar el inmueble en el cual debía ser practicada.

Mediante diligencia de fecha 13/07/2010 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al SAIME y al CNE a los fines que aportaran la información necesaria sobre la ubicación de la parte demandada, lo cual se efectuó el día 27/07/2010, obteniendo respuesta este Tribunal los días 2 y 4 de noviembre de 2010.

En fecha 29/11/2010 compareció el abogado de la parte actora y consignó los medios recursivos necesarios para realizar la citación personal de la parte accionada. Posteriormente, en fecha 18/03/2011, compareció el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no pudo realizar la citación personal de la demandada por cuanto, a pesar de haberse dirigido numerosas veces a la dirección aportada por el SAIME, no fue recibido por persona alguna.

Así, en fecha 9/05/2011 fueron recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión remitida al Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión esta que fue remitida con el objeto que se realizara la citación de la ciudadana co-demandada, ciudadana NAIDA LIBERTAD PALACIOS TORRES, en su carácter de fiadora solidaria. Pues bien, de las mismas se observa que en fecha 15/12/2010 compareció ante dicho despacho el ciudadano MARCOS ANDRÉS ÁLVAREZ en su carácter de Alguacil Titular y expuso que habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial para que la parte actora realizara las diligencias necesarias para que fuera citada la parte co-demandada y siendo el caso que no se evidenció impulso alguno, es por lo que la mencionada comisión fue devuelta a este Tribunal sin cumplir.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Vistos los hechos antes explanados, respecto a la falta de interés de las partes evidenciada en su inactividad durante el transcurso de un juicio, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente” (Resaltado de este Tribunal).

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas, se observó que si bien es cierto que no resultaron fructíferas las diligencias del alguacil dirigidas a llevar a cabo la citación de la parte co-demandada, sociedad mercantil GRUPO AQUATIC E.M.S., C.A. en la persona de su representante legal VICZAIDEE MERCEDES GONZÁLEZ PALACIOS, no es menos cierto que la parte actora no cumplió con su obligación procesal de impulsar la citación personal de la mencionada sociedad mercantil a través de carteles de citación, transcurriendo sobradamente el lapso de tiempo previsto en el precepto normativo ut supra transcrito, verificándose la perención breve de la instancia.-

De igual forma, la parte actora no demostró interés alguno en la citación de la co-demandada, ciudadana NAIDA LIBERTAD PALACIOS TORRES, en su carácter de fiadora solidaria, lo cual se denota de la consignación del Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señaló haber dejado transcurrir un tiempo prudencial a los fines de otorgar oportunidad de comparecencia a la parte actora para que cumpliera con su obligación de consignar los medios necesarios con el objeto de cumplir con la comisión remitida a su competencia, entendiéndose por tiempo prudencial el siguiente: desde el día 12/07/2010, fecha en la cual se dictó auto recibiendo la comisión in comento hasta el día 15/12/2010, fecha en la cual compareció el ciudadano mencionado en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado comisionado. Evidenciándose que transcurrió un período de tiempo mayor de treinta (30) días sin que se impulsara la citación de la fiadora solidaria (co-demandada), verificándose de igual forma la perención breve de la instancia.-

De esta manera, no se evidencia interés alguno de la parte actora en la prosecución de la presente causa, por cuanto en ambas oportunidades transcurrieron más de los treinta 30) días previstos por nuestra Ley Adjetiva sin que se observara impulso alguno a los fines de que se efectuara la citación personal de las demandadas, siendo el caso que ha incurrido en el supuesto establecido en el artículo 267 en su primer aparte eiusdem, la cual establece la Perención Breve de la Instancia.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgador declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 11 ) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ TITULAR



RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO



ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ


En esta misma fecha siendo las 02: 45 PM , se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO



ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ



Exp. No. AP31-M-2010-000185
RJG/EJM/mil*