REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-001653
Visto el escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2014 por los ciudadanos IVÁN PÉREZ y LEONIDES BAUTISTA MORENO, venezolanos, mayores de edad, concubinos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.186.658 y V-6.789.818, respectivamente, asistidos por el abogado Orlando Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 65.961, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señalan los solicitantes que han vivido en concubinato desde el año 1990, y en virtud de este hecho solicitan que este Tribunal proceda a declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho, señalando como fundamento el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Así las cosas, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión Judicial.
Por su parte el artículo 118 eiusdem establece:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
El artículo 119 eiusdem en relación a la decisión judicial señala:
“Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”.
Tal como se evidencia de la normativa antes transcrita, el registro de las uniones estables de hecho, entre la que se encuentra la unión concubinaria, pueden tener su origen en tres fuentes distintas, a saber: 1) La libre manifestación de voluntad que hagan las dos personas en dicha situación; 2) Constancia de dicha situación en documento auténtico o público; y 3) porque así haya sido establecido en una decisión judicial.
En relación a la decisión judicial, la sentencia que concluya en una declaratoria de existencia o establecimiento de la unión concubinaria, debe ser necesariamente una sentencia de mero declaración de derecho, por lo que, se requiere la interposición de una acción mero declarativa la cual dará lugar al trámite de un juicio ordinario (en virtud de no consagrar el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial –artículo 338-). Así las cosas, el procedimiento ordinario es en esencia un procedimiento contencioso, en el que una parte debe ser demandada, y necesariamente se abrirá los lapsos de prueba.
En este orden de ideas, el hecho que ambas partes estén conformes con la situación de hecho (concubinato) que plantean, hace que se torne innecesario el trámite de un proceso judicial ordinario (contencioso) y en virtud a que la propia Ley Orgánica de Registro Civil consagra que una de las fuentes para el registro del acta de la unión concubinaria, cual es la libre manifestación de voluntad de las partes, la cual se ajusta al presente caso.
Es por lo anterior que, en virtud a que en el presente caso no contraposición de intereses, y siendo que los solicitantes pueden satisfacer plenamente su aspiración de registro de la unión estable de hecho (concubinato) a través de la manifestación de voluntad directamente ante el Registro Civil de su domicilio, es por lo que, la presente solicitud se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
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