REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JESUS MANUEL ZAMBRANO CHACON y BEBI SHAKILAH AHAMAD DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.341.815 y 13.737.281, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-011274
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 08 de enero de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 16 de enero de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 07 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil Julio Echeverría dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El día doce (12) de marzo de 2014, compareció, a la Sede de este Circuito Judicial la Abg. Ynes Díaz Orellana, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tiene nada que objetar a la solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de enero de 1985, ante el Superintendente de la Oficina de Registro de Matrimonio de GEORGETOWN CONDADO DE DEMERARA GUAYANA, traducida al idioma Castellano por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 16 del año 1985, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Lamas, calle Venezuela los Eucaliptos, casa Nº 45, San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, y no adquirieron bienes a liquidar.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día cinco (5) de marzo de 2004, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO CHACON y BEBI SHAKILAH AHAMAD DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.341.815 y 13.737.281, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veinticinco (25) de enero de 1985, ante el Superintendente de la Oficina de Registro de Matrimonio de Guayan, traducida al idioma Castellano por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 16 del año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS
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