REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA VIEIRA CAMPANARIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.349.857.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AMPARO ALONSO ESTEVEZ y YENICE ASTEN PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 97.806 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.367.348.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 39.671.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001367
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, asistida por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO ESTEVEZ, contra el ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 10.000,00)
En fecha, 02 de Agosto de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2012, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar dicho recibo.
Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano GIOVANNY PETITI VELASQUEZ, parte demandada en el juicio y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.671.
En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, es decir, no haberse cumplido con los requisitos que se indican en el artículo 340 numeral Sexto ejusdem.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal proveyó los escritos de pruebas presentados por las partes del juicio, fijando oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, (la cual se difirió), oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte demandada (dichos actos se declararon desiertos, por la no comparecencia de los testigos ni del promoverte). Así mismo, se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada (la cual no se le dio impulso procesal por el promovente. En fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal evacuó la Inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia entre otras cosas que el ciudadano GIOVANNI PETITTI VELAZQUEZ, parte demandada en el juicio, manifestó ser el inquilino del inmueble. Que el inmueble objeto de inspección es un local comercial que se dedica a el ramo de taller mecánico en la modalidad de de electroauto, que se observó una habitación donde había una cama, un televisor, una cocina, una nevera de dos (2) puertas y algunos enseres de cocina, que en la parte trasera de dicha habitación se observó una lavadora marca Samsung, así mismo se dejó constancia que en dicha habitación se observaron dos o tres prendas de vestir femeninas, dejando constancia que en su mayoría la ropa y enseres son de uso masculino. Finalmente se dejo constancia que en el inmueble existen numerosas partes eléctricas de automóvil.
II
DE LAS CUESTION PREVIA
Como pronunciamiento previo al mérito de la pretensión procesal deducida en juicio, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, pasa de seguidas a decidir la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 25 de Octubre de 2012:
En primer lugar, este Juzgador observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ha cumplido con los requisitos que se indican en el artículo 340 numeral 6to ejusdem, por no haberse cumplido el requisito de acompañarse al libelo, el instrumento que patentice o haga derivar el derecho deducido, es decir copia certificada del expediente 2008-0621 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse llenado los requisitos que indica en el artículo 340 en su ordinal cuarto (4°), ya que como expresamente lo dispone dicho ordinal el inmueble debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos y en el referido libelo de la demanda no contiene la determinación exacta del objeto de la pretensión, ya que el actor no indica la situación exacta del inmueble urbano, tampoco indica el número cívico.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora abogados AMPARO ALONSO ESTEVEZ y YENICE ELIZABETH ASTEN DE BELLECHASE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 18.260 y 97.806, consignaron escrito de promoción de pruebas y subsanaron la cuestión previa por supuesto defecto de forma prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del expediente signado con el N° 2008-0621 de la nomenclatura del juzgado Vigésimo Quinto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ a favor de la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, por el Local Industrial situado en Filas de Mariches, Sector Las Tapias, Petare, Estado Miranda, por lo cual el Tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que el ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un local industrial, identificado con el N° catastral 015002139039, ubicado en el kilómetro 1, Filas de Mariche, sector Las Tapias, Carretera Petare-Santa Lucia, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero del 2001, con un plazo de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, a no ser que una de las partes diere aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación. Que el canon de arrendamiento se estableció en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS 150,00), y el demandado se obligó a pagar por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Que es el caso que el arrendatario, ha incumplido con su obligación de pago, dejando de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 4.800,00), que consignó en fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante un solo y único deposito o consignación, lo que evidencia el incumplimiento reiterado del demandado en su obligación de pago, en perjuicio de la arrendadora, obligación prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que por la naturaleza del contrato ha de ser por periodos mensuales. Es así que el demandado le ha causado a su mandante perjuicios al incumplir con el pago del canon de arrendamiento de manera reiterada, por lo cual, ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, ya identificado, PATRA que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: PRIMERO: Por DESALOJO del Local Industrial, identificado con el Nº catastral 015002139039, ubicado en el Kilómetro 1, Filas de Mariche, Sector Las Tapias, carretera Petare-Lucia, Estado Miranda, según lo estipulado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: El pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00), por concepto de indemnización por los daños causados por el reiterado incumplimiento, mas los cánones de arrendamiento vencidos desde Marzo 2008 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas. TERCERO: Por razón de la devaluación galopante del signo monetario piden la indexación o corrección monetaria, que se ordene mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo que recaiga en la causa. Por último pidió se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no esgrimió argumento alguno con respecto al mérito de la pretensión deducida por la actora, limitándose a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento sobre un Inmueble identificado como Local Industrial, situado en Filas de Mariche, Sector Las Tapias, Sector Petare, Estado Miranda, celebrado entre la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO titular de la cédula de identidad Nº 4.349.857 y el ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.348, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 5 al 09).
2) Copia certificada del expediente signado con el Nº 2008-0621 de la nomenclatura del juzgado Vigésimo Quinto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ a favor de la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, por el Local Industrial situado en Filas de Mariches, Sector Las Tapias, Petare, Estado Miranda (f 74 al 98).
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia certificada del expediente signado con el N° 2008-0621, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamientos hechos por su representado a favor de la arrendadora María Vieira Campanario (f 37 al 42)
2) Originales de planillas de depósitos bancarios, constante de diecisiete (17) folios útiles, con sellos originales en señal de recibido y aceptado, ante el Juzgado competente de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, por los meses consecutivos que van desde el mes de diciembre de 2008 al mes de abril 2012. (f 43 al 59)
3) Copia simple del documento de Titulo Supletorio de propiedad y documento de partición amigable resucesión evacuado el primero por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 1.997; y el segundo protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del distrito Sucre del estado miranda, endecha 04 de Febrero de 1.997, anotado bajo el N° 33, Tomo 11, Protocolo Primero, referente al inmueble objeto del litigio (f 60 al 67),
4) Original de la constancia de residencia a nombre del ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, emanada por el Consejo Comunal Colinas de Tamanaco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, Urbanización Ciudad Mariche, de fecha 22 de Octubre de 2012 (f 68).
Los instrumentos antes mencionados no fue tachados o impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
V
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, la parte demandada ha dejado de pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.800,00) lo que equivale a TREINTA Y TRES (33) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.150,00) cada una, más los cánones que se produzcan durante la tramitación del juicio.
Así pues, corresponde a este tribunal verificar si en el caso de autos procede el desalojo del inmueble objeto de la litis, debido al incumplimiento del arrendatario en el pago de las supuestas treinta y tres mensualidades consecutivas, tal como aduce el actor, en tal sentido observa este juzgador del contrato de arrendamiento de autos, que en la cláusula segunda se estableció que el pago del canon de arrendamiento, era por la cantidad de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.150,00), mensuales que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En ese sentido, dispone el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente: “…El arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”. Ahora bien, del elenco probatorio traído al presente juicio, se evidencia que el demandado dejó constancia de haber consignado la cantidad demanda por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (f 38 al 39), no obstante, se verifica que dicho pago no fue efectuado de la forma convenida por la partes en el contrato del cual deviene su obligación, pues se verifica que lo consignó mediante un pago único ante el referido Juzgado, consignado en fecha 8 de noviembre de 2010, los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por ello mal podría este sentenciador tomar como válido el pago efectuado en la forma antes indicada, pues no cumplió el arrendatario con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento del bien inmueble arrendado, en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión que por desalojo interpuso la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, en contra el ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, en tal sentido, se ordena la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local industrial, identificado con el N° catastral 015002139039, ubicado en el kilómetro 1, Filas de Mariche, sector Las Tapias, Carretera Petare-Santa Lucia, Estado Miranda. Adicionalmente, visto que en el presente caso quedó demostrada la insolvencia del arrendatario respecto al cumplimiento de su principal obligación dentro del contrato de arrendamiento, este Juzgado considera que la parte demandada debe pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.950,00), por concepto de pensiones de arrendamiento impagadas desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, más las que se siguieron venciendo desde esa fecha hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.-
Finalmente el Tribunal observa que la parte actora solicita el pago de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 10.000,00), por concepto de indemnización por los daños causados por el referido incumplimiento, sin embargo, no demostró la demandante la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la indemnización reclamada, a saber: la materialización de un daño, la identidad del agente del mismo, y la correspondiente relación o vínculo de causalidad, por lo tanto este Juzgador considera que la indemnización solicitada resulta a todas luces improcedente y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, en contra del ciudadano GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la desocupación y entrega del inmueble constituido por: “un local industrial, identificado con el N° catastral 015002139039, ubicado en el kilómetro 1, Filas de Mariche, sector Las Tapias, Carretera Petare-Santa Lucia, Estado Miranda”.
TERCERO: Se ordena a la demandada que pague a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.950,00), por concepto de pensiones de arrendamiento impagadas desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, más las que se siguieron venciendo desde esa fecha hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 10.000,00), por concepto de indemnización por los daños reclamados por la parte actora.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
SEXTO: Notifíquese la decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
JACE/YU/opg
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