REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.994.231.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELECHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.228 y 24.890 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.268.091, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES ELEICER C.A., inscrita en fecha 16 de Mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 31-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: XAVIER BELLAVILLE GARANTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.080.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (JUICIO ORAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2013-000974
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ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesto por los abogados JOSE MELECHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES ELEICER C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 25 de junio de 2013, admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral; ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que de contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con la advertencia que vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Consignadas la expensas necesarias para la citación de la parte demandada, mediante diligencia del 29 de julio de 2013, el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en ese sentido consignó recibo debidamente firmado.
En fecha del 1 de octubre de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha otorgo poder apud acta al abogado Xavier Bellaville.
Por auto del 4 de octubre 2013, se fijo el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se realizara la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo el 14 de octubre de 2013.
Por providencia del 22 de octubre de 2013, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos del 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
Vencido el lapso probatorio, por auto del 23 de enero de 2014, se fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuará el debate oral y público.
Por auto del 11 de marzo de 2014, se difirió el debate oral y público, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 A.M).
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 19 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demanda; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que los representantes judiciales de las parte hicieron de sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 20 de junio de 2013, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representada fue injusta, deliberada e intencionalmente demandada por la empresa FERREMATERIALES ELIECER, C.A., junto a su cónyuge para esos momentos, hoy ex-cónyuge, por un presunto cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que en dicho juicio se pudo demostrar ampliamente que la demanda era por una deuda totalmente forjada entre dicha empresa en connivencia con su abogado y a la vez el cónyuge de su representada, solo con la finalidad de despojarla de su parte en el patrimonio conyugal existente para ese momento. Que el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró de oficio la falta de cualidad de su persona, como codemandada, logrando así mantener intacto su patrimonio en la comunidad conyugal. Que existió mala fe al demandarla mediante actos que no son tolerados ni consentidos por la justicia, todo lo cual constituyó un detrimento de los derechos de su representada que evidentemente le causaron daños y perjuicios en su patrimonio y fuertes daños morales, atentando contra su honor y reputación, tanto en el trabajo como en su contorno social al obligarla a salir en forma forzosa de su trabajo en innumerables oportunidades. Que además de ser una demandada lesiva y fraudulenta que le ocasionó fuertes daños morales no es menos cierto que también su representada sufrió daños materiales debido a tener que pagar honorarios de abogados, gastos de carteles, gastos de notificaciones, más los gastos de movilizaciones para atender su amenazante caso, todo lo cual produjo una disminución tan grande en sus pequeñas entradas dinerarias que le impidieron utilizar en otras cosas sumamente necesarias para mantener una familia. Que en virtud de ello demanda por resarcimiento de Daños y Perjuicios, tanto Materiales como Morales al ciudadano Jorge Eliécer Castro López, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa FERREMATERIALES ELIECER, C.A., para que pague, o ello fuese condenada por el Tribunal las cantidades siguientes: 1º.- Daños Materiales: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), constituido por lo pagado por honorarios profesionales en el mencionado juicio. 2º.- Daños Morales: Por los sufrimientos, angustias, amenaza de perder su único bien e inclusive de perder su trabajo, por la exposición al escarnio público y necesidad de ausentarse frecuentemente para atender todo lo derivado de una injusta demandada, que aún cuando el daño material ocasionado no tiene precio, el legislador, de acuerdo a su experiencia, debe acordar una indemnización a la víctima por las angustias sufridas a diario, estimando dicha cantidad en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). 3º.- como daños y perjuicios ocasionales lo que resulte de la indexación aplicada a los montos antes señalados, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta la inflación o el índice de precios al consumidor en la Región Capital, emanados del Banco Central de Venezuela o el ente autorizado para ello.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de cobro por daños y perjuicios incoada en contra de su representada. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en forma puntual todo señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, alegó que la demanda incoada en contra de su representada está plegada de generalidades en cuanto a la pretensión aducida, siendo de exigencia doctrinal como jurisprudencial la necesidad de señalar el sujeto causante, la relación causal y el daño causado producto de la acción del demandado en relación directa al daño que se reclama, no cumpliendo el demandante con ninguna de dichas premisas ya que no señaló quien específicamente ocasionó las injustas amenazadas, quien atentó contra su honor y reputación, quien la obligó a estar en el supuesto juicio y si dicha conducta fue intencional, negligente, imprudente o por defecto de abuso de derecho y; que tampoco identifica en que consistieron esas amenazas de despojo, en que consistió el atentado contra su honor y reputación, y como esos atributos de valor personal se vieron afectados así como las angustias supuestamente ocurridas que le causaron el daño moral invocado. De igual manera señala que su representada no es responsable directa ni indirectamente del pago de la cantidad demandada, pues la relación procesal en el juicio donde en principio estuvo demandada la parte actora, se estableció entre “Ferremateriales Eleicer C.A.” y el ciudadano Cesar Alfredo Ferrer López, por efecto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/09/2011, donde fue excluida la accionante reclamante, y que siendo dicho juicio el génesis de las reclamaciones en proceso, no puedo invocarse como el causante de daños materiales ni morales de la ciudadana Coralis del Calle Espinoza Acuña, toda vez que la misma fue excluida de dicha relación procesal, no siendo objeto de condena alguna. Que la exigencia del pago de indemnizaciones y su corrección monetaria carecen de asidero fáctico en virtud que al no existir daño material no hay monto que corregir, y que respecto al daño moral reclamado se reputa como no existente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se verifica que la pretensión de la actora se circunscribe a que la demandada le pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES y la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES, al considerar que fue injusta, deliberada e intencionalmente demandada por su contraparte, junto a su cónyuge para esos momentos, hoy ex cónyuge, por un presunto cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AH12-V-2008-000005. Por su parte la demandada afirmó no haber causado daños y perjuicios alguno al patrimonio de la actora, ni mucho menos daños morales, por cuanto en el proceso en cuestión la demandada quedó excluida de dicha relación procesal tal como lo señaló la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta victima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega la actora es de carácter material y moral. Básicamente, la actora alega que al haberse demandado a su representada sin fundamento alguno para incluirla en el juicio de cobro de bolívares incoado por la hoy accionada, se le causaron daños materiales y morales, los primeros, porque siendo una persona de escasos recursos, debió hacer grandes esfuerzos para pagar los honorarios de abogado, cuya erogación pretende demostrar la actora con los documentos consignados junto con el libelo y en el lapso de pruebas, y los segundos, por cuanto a decir de los accionantes, la demandada fue sometida al escarnio público, en virtud de que a su trabajo acudieron funcionarios que debían notificarle a la demandada actos del mencionado proceso. Indican además que el juicio en el que se demandó a la accionante de este juicio fue preparado y fraudulento, por cuanto el ex cónyuge de la demandada habría actuado en connivencia con la sociedad mercantil demandante para generar un crédito ficticio, que a la postre, pusiera en riesgo el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre los ex-cónyuges. Ahora bien, como lo sostiene la parte demandada, para lograr una indemnización de daños y perjuicios, lo primero que debe acreditarse en el proceso es la ocurrencia del daño, entonces, se pregunta este sentenciador, si a la demandante se le causó un daño tal y como lo alegan los accionantes. Con relación a este punto, observa el Tribunal que la parte actora aduce que su representada se vio en la necesidad de hacer esfuerzos económicos para pagar la asistencia jurídica necesaria en el juicio de cobro de bolívares, sin embargo, no demuestra la parte actora cual es el ingreso de la demandante, para así poder contrastar dicha situación de hecho con el presunto pago realizado. En segundo lugar, el Tribunal observa que el pago pretende demostrarse con unos recibos cursantes a los folios 59 y 60, emanados de los apoderados judiciales de la accionante y que, apresar de haber sido impugnados por la demandada, fueron reconocidos en la audiencia por sus autores, con lo cual adquieren autenticidad en el proceso, pero no obstante ello, el Tribunal considera que de acuerdo al principio del alteridad de la prueba, según el cual, no es posible acreditar un hecho en el proceso, mediante la utilización de medios de prueba elaborados por la parte que los produce, tales recibos no pueden considerarse como documentos demostrativos del presunto pago de honorarios profesionales y así se decide.- Por otro lado, si bien cursa en autos recibos de depósitos del banco Fondo Común, y que este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no es menos cierto que su sola presentación supone un pago pero no se deriva de estos instrumentos la causa del mismo, por ello el Tribunal considera que estos medios de prueba tampoco acreditan fehacientemente que la demandada hubiere realizado pago por concepto de honorarios profesionales derivados específicamente de las actuaciones judiciales que en su nombre y representación, llevaron a cabo los apoderados de la hoy demandante y así se decide.-
Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, resulta importante destacar que, la interposición de una acción judicial per se, no puede calificarse como un hecho generador de daños. En efecto, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela de sus derechos e intereses. En el presente caso, se observa que la sociedad mercantil demandada intentó demanda de cobro de bolívares, vía intimación, en virtud de ser tenedora de unos instrumentos cuya naturaleza cautelar le permiten accionar como lo hizo, no derivándose de tal actuación que la demandada en este juicio hubiere obrado fuera de los límites de la buena fe, para lo cual es importante acudir a la letra del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los parámetros que el legislador adjetivo ha considerado como elementos constitutos y que dotan de contenido al concepto jurídico indeterminado de la buena fe.
En efecto, la pretensión de cobro de bolívares derivada de un instrumento de carácter cautelar, en si misma, no es un hecho que puede erigirse como generador de daños, y si en el caso de autos, el demandado estaba casado, necesariamente había que traer a ese proceso a su cónyuge. Ahora, si el demandado en este juicio y el ciudadano Cesar Alfredo Ferrer López, identificado en autos, acordaron perfeccionar un crédito falso, inexistente, con la sola intención de dañar a la parte actora de este juicio, tal circunstancia debe necesariamente dilucidarse en un proceso penal, puesto que en ese caso estaríamos en presencia de una conducta dolosa y fraudulenta cuya determinación y sanción escapan de las competencias de este juzgado, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, este Tribunal tiene la obligación de determinar, a través de los medios de prueba aportados al proceso, si la intención del demandado en este juicio, a saber, FERREMATERIALES ELIECER C.A., fue causar un daño con su demanda de cobro de bolívares a la ciudadana Coralis del Valle Espinoza, y no el establecimiento del presunto acuerdo fraudulento entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano Carlos Alfredo Ferrer López, quien ni siquiera es parte en este proceso. Es por todo ello que el Tribunal considera que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño cuya indemnización reclama y por tanto, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicio interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, contra la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES ELEICER C.A., en la persona de su Presidente y representante ciudadano JORGE ELIECER CASTRO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas cuna del Libertador Simón Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y cincuenta y siete minutos del mediodía (12:57 m), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
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