REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º.

No Exp. AP31-S-2014-001627.


SOLICITANTES: Los ciudadanos JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE y CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.881 y V-18.027.117, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL SALAZAR MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.016.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.


I
Acude a esta Instancia los ciudadanos JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE y CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.881 y V-18.027.117, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL SALAZAR MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.016, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirman los solicitantes que el día (18) de Agosto del año 2009, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta de Matrimonio No. 03, anotado bajo en los Libros de Registro de Matrimonios del año 2009, y que fijaron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Caribe, Apto No. A, piso 2 del Conjunto Residencial LOS ARRAYANES, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Que motivado a razones de tipo meramente personal, tomaron la decisión de separarse.

Que es por lo anteriormente expuesto han convenido de mutuo y común acuerdo SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES, de conformidad con el derecho que les otorga lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia en el escrito de solicitud que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Caribe, Apto No. A, piso 2 del Conjunto Residencial LOS ARRAYANES, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Ahora bien, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 762. “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

En este orden de ideas, dadas las consideraciones que anteceden es por lo que este Tribunal concluye, que lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina la competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARÍO ACC,


En la misma fecha siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO ACC,





EXP. No. AP31-S-2014-001627.
LS/jc.