REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000978
SOLICITANTE: Mercedes Margarita Suárez Aveledo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.048, representada por los Abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, también respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Nosotros, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, también respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.048, carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 11, el cual acompañamos marcado con la letra “A”, ante Usted acudimos para exponer y solicitar:
I
Primero: Mercedes Margarita Suárez Aveledo contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.142.138, por ante el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, el 19 de abril de 2003.
Se acompaña marcada con la letra “B” original del acta de matrimonio debidamente apostillada conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, firmada por el Secretario de Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2013, ambas con su correspondiente traducción por interprete público certificado en la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: El domicilio conyugal del matrimonio celebrado entre nuestra mandante y el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, fue fijado en le ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, concretamente en la Avenida del Cangilón, Residencias del Cangilón, apartamento 8-A, La Tahona, Baruta.
Se acompaña marcado con la letra “C” Constancia de Residencia de fecha 22 de diciembre de 2013, expedida el Registro Civil de la Alcaldía de Baruta.
Tercero: En los últimos ocho (8) años del matrimonio la convivencia y comunicación entre nuestra representada y su cónyuge se ha tomado tormentosa y múltiples ocasiones, agresiva y peligrosa. Tal situación ha llegado al extremo de ser imposible una simple comunicación y menos, la convivencia.
En efecto, a lo largo de esos últimos años, el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, ha asumido manías de persecución y acoso, que lo han llevado al extremo de vivir pensando que se encuentra constantemente amenazado. Esas manías lo han convertido en un hombre amenazador, en extremo agresivo no sólo con nuestra representada sino con familiares más allegados. Su afán de control ha llegado al extremo de prohibirle a nuestra representada salir de su vivienda, imponerle constantemente, la compañía de guardaespaldas; de colocar cámaras de vigilancia en los lugares más íntimos de su vivienda, lo cual ha hecho que ésta sienta, como es lógico, coartada su libertad y su privacidad.
Se han presentado innumerables actos de violencia psicológica, por parte del ciudadano Roberto Agustín Da Silva hacia Mercedes Margarita Suárez Aveledo y física en el sentido de haber llegado a amenazarla directamente con armas de fuego.
Esta situación ha llevado a nuestra representada a temer por su integridad física, por su vida.
II
Cuarto: En razón de los antes expuesto, solicitamos a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad para que los ciudadanos Irene María Josefina Zampaloni, Elisa Landaeta Chevres y Oscar Hernán Suárez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.771.096, 6.910.612 y 1.754.702, respectivamente, a fin de que en la oportunidad que a bien tenga este Tribunal en fijar, sean debidamente interrogados sobre los hechos antes expuestos; y una vez comprobada la justa causa que ampara a nuestra representada, le sea concedido el permiso para separarse temporalmente del domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.
Quinto: A tales efectos pedimos, sea admitida la presente solicitud, ordenada su evacuación y una vez comprobados los hechos expuestos, se acuerde la separación temporal de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo…”
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:
En fecha 13 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para la declaración de los testigos Irene María Josefina Zampaloni, Elisa Landaeta Chevres y Oscar Hernán Suárez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.771.096, 6.910.612 y 1.754.702, respectivamente.
En fecha 19 de Febrero de 2014, se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos antes señalados.
En fecha 21 de Febrero de 2014, se solicito la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue fijada el día 6 de Marzo de 2014, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.
En 11 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos Elisa Landaeta Chevres y Oscar Hernán Suárez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.910.612 y 1.754.702, respectivamente.
En 11 de Marzo de 2014, fue consignada original del acta de medida de protección y seguridad, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante la cual, la Fiscalía 145 del Ministerio Publico, dicto medida de protección y seguridad a favor de la solicitante en este proceso, ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.048, mediante la cual, se le prohibió a su cónyuge Roberto Agustín Da Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.142.138, el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
II
MEDIOS PROBATORIOS
Acta de matrimonio debidamente apostillada conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, firmada por el Secretario de Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2013, ambas con su correspondiente traducción por interprete público certificado en la República Bolivariana de Venezuela, la cual es valorada por este Tribunal.
Constancia de residencia, expedida por la Alcaldía de Baruta, la cual se desecha, toda vez, que no fue ratificada.
Original del acta de medida de protección y seguridad, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante la cual, la Fiscalía 145 del Ministerio Público, dicto medida de protección y seguridad a favor de la solicitante, ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.048, mediante la cual, se le prohibió a su cónyuge Roberto Agustín Da Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.142.138, el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la cual es valorada como documento público.
Declaración de los testigos Elisa Landaeta Chevres y Oscar Hernán Suárez, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.910.612 y 1.754.702, respectivamente, las cuales se copian a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, 11 de Marzo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana se procede a iniciar de la declaración de la testigo ciudadana ELISA MERCEDES LANDAETA CHEVRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.612, quien fue debidamente juramentada y dijo ser y llamarse como quedó antes descrita, de (49) años de edad, nacida el día 21-05-1964, domiciliada en Caurimare, Estado Miranda, Caracas, Profesión u Oficio Licenciada en Idioma. Impuesta la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando la misma que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la abogada YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, apoderada judicial de la solicitante. Seguidamente la mencionada apoderada, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio formado por MERCEDES SUAREZ AVELEDO Y ROBERTO AGUSTIN DA SILVA. R: SI, los conozco a la señora MERCEDES SUARES AVELEDO, la conocí en la universidad metropolitana en el año 1983 y al señor ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, lo conocí a través de ella, de su relación cuando eran novios, los conocí antes de que se casaran. 2º PREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener puede describir como ha sido el trato y comportamiento del ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, hacia la ciudadana MERCEDES SUAREZ AVELEDO. R: el trato con la señora MERCEDES SUAREZ AVELEDO, ha sido de manera parca, seco, rudo, en algunos momentos agresivo, casi nunca lo vi de una forma amable con ella, despectivo. 3º PREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener puede usted afirmar que el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, es un hombre peligroso con tendencia al acoso. R: el señor ROBERTO es Bipolar, en algunas ocasiones agresivo, recuerdo un hecho estando con ellos en el Club Playa Grande, donde teníamos una conversación amena, entre el señor ROBERTO, la señora MERCEDES, HILDA LANDAETA, y por un comentario casual de un personaje de una revista el simplemente se paró y nos regaño por haber estado hablando de algo que no era verdad, por un comentario casual, tomo su cartera y se fue, y mercedes no podía libremente comer con sus amigas, a el le molestaba que hablara por teléfono y siempre con desconfianza. 4º PREGUNTA: diga la testigo si ha llegado en algún momento a temer por la integridad física y mental de la ciudadana MERCEDES SUAREZ AVELEDO. R: si he llegado a temer por su integridad física y mental ya que la señora MERCEDES, estando con sus amigas siempre esta viendo como el reloj, para no tardarse ni un minuto mas ni un minuto menos, en la reunión donde estaba y por su manera agresiva de ser y violenta siempre tengo miedo por su integridad física. 5º PREGUNTA: diga la testigo si en las oportunidades en que usted se ha reunido con la señora MERCEDES SUARES, esta ha recibido constantes llamadas del señor ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, preguntadole donde esta cuando se viene y llamando por cualquier cosa. R: si, siempre que estamos con MERCEDES, estando en cualquier sitio en la propio casa de uno, siempre la llamaba, la acosaba, con quien estuviese, bien sean en un ambiente familiar o social, ya que a el no le gustaba que ella compartiera con sus amigas ni con sus familiares. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”
“En horas de Despacho del día de hoy, 11 de Marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana se procede a iniciar la declaración del testigo ciudadano OSCAR HERNAN SUAREZ FLAMERICH, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.702, quien fue debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, de (71) años de edad, nacido el día 06-06-1942, domiciliado en la Calle Maury, Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Profesión u Oficio físico. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la abogada YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, apoderada judicial de la solicitante. Seguidamente la mencionada apoderada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: diga el testigo cual es su vinculo o relación con la señora MERCEDES SUAREZ AVELEDO. R: Es mi hija. 2º PREGUNTA: diga el testigo si con motivo a esa relación de padre e hija, tiene usted conocimiento y puede describir como ha sido el matrimonio de la misma con el señor ROBERTO AGUSTIN DA SILVA. R: en los primeros años de casados entre los dos, se apreciaba que era normal pero con el pasar del tiempo el comenzó a ser mas violento en espacial porque trabajaban juntos, y discutían temas de trabajos, donde casi siempre ella tenia la razón, hay un agravante que es que el o los padres de este, tienen una empresa de embotellado de agua en valencia, y en los últimos dos años, le dejaron la dirección de la empresa a el, lo cual hacia que recibiera llamadas frecuentemente de la planta, lo cual lo enfurecía siempre, una llamada era un detonante para el. 3º PREGUNTA: diga el testigo si usted ha presenciado algún acto de violencia física, psicológica de el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, hacia la señora MERCEDES SUAREZ AVELEDO. R: como dije la cosa iba en incremento, su comportamiento, las llamadas al celular a la señora MERCEDES SUAREZ A., sabiendo el que estaba con su mama o con su papa, las hacia con una frecuencia inaudita, hasta llegar el colmo que estando en San Francisco ESTADOS UNIDOS, el llamaba a nuestro cuarto a saber si ella estaba allí, hecho similar sucedió en NUEVA YORK, el acoso era algo psicológico, era perseguirla todo el tiempo, hubo un hecho en la empresa que lo disgusto mucho en mi presencia y de MERCEDES SUARES, donde el me quiso agredir dándome un puñetazo en la cara. 4º PREGUNTA: diga el testigo si puede afirmar que el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, le molestaba que la señora MERCEDES SUAREZ, se relacionara con su familia y con sus amigas mas allegadas, y si de alguna forma limitaba las visitas a su familia y a sus amigos. R: Lo que puedo contar como hecho, vivido por mi, que en reuniones familiares el se aislaba y se ponía a jugar los juegos que están en los celulares y en el matrimonio de mi segunda hija el decidió irse por su cuenta, eso para el no era nada, y repito lo que me dijo mi hija, papa yo no se si tenga que volver a esta casa a dormir y encontrarme al señor ROBERTO DA SILVA, furico, porque el podría haberle cambiado la cerradura a la casa o apartamento. 5º PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que el señor ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, en su afán de controlar llego a imponerle a MERCEDES SUAREZ, la compañía de guardaespaldas así como la colocación de cámaras de seguridad en todos los sitios de su casa, dentro del apartamento donde viven. R: totalmente es la realidad, el le asigno un guardaespaldas con la excusa de cuidarla, pero después averiguamos que su función era reportarle al señor ROBERTO AGUSTIN DA SILVA, lo que hacia la señora MERCEDES SUAREZ, las 24 horas del día, en referente a las cámaras de televisión, el vendió la idea que era para controlar el servicio, el decía que le robaban cosas pero al fondo vigilaba a la señora MERCEDES SUAREZ, porque colocó cámaras en la habitación de ellos. 6º PREGUNTA: diga el testigo si por todo lo que ha relatado en las respuestas anteriores, ha llegado a temer por la integridad física y mental de la señora MERCEDES SUAREZ. R: sobre la integridad física no puedo afirmar porque el nunca ejecuto en publico, pero el acoso mental si fui testigo muchas veces, por lo del chequeo de las llamadas telefónicas, ya que la chequeaba constantemente en donde estuviera, el acoso Psicológico era enorme, no se como ella no estallo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”
En cuanto a la declaración del ciudadano OSCAR HERNAN SUAREZ FLAMERICH, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.702, el Tribunal la desecha, por ser el testigo padre de la solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Civil.
En cuanto a la declaración de la testigo ELISA MERCEDES LANDAETA CHEVRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.612, el Tribunal la valora conjuntamente con el acta de medida de protección y seguridad, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante la cual, la Fiscalía 145 del Ministerio Público, dicto medida de protección y seguridad a favor de la solicitante, ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.048, mediante la cual, se le prohibió a su cónyuge Roberto Agustín Da Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.142.138, el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
Vistas las consideraciones antes hechas, y visto igualmente los medios probatorios acompañados a la presente solicitud, esta Juzgadora para decidir observa: Ha quedado demostrado la necesidad del solicitante de separarse del hogar, como lo establece el artículo 138 del Código Civil, que señala lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. En consecuencia, esta Juzgadora AUTORIZA, a la solicitante a separarse temporalmente del hogar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.048, a separarse temporalmente del hogar común, en el matrimonio contraído con ROBERTO AGUSTÍN DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.142.138.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (20) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203° y 154°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRTETARIA ACCIDENTAL,
En esta fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRTETARIA ACCIDENTAL,
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