REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, de éste domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 10 de Marzo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, carácter éste que consta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 01 de Octubre de 2001, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 226-A-Pro y debidamente publicada en el repertorio forense en fecha 19 de Julio de 2003, bajo el Nº 13.257.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, S.R.L, de éste domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y LIGIA CRISTINA ARANGUREN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.315 y 79.471 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).


-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Diciembre de 2012, previa insaculación, fue asignado a éste Juzgado el conocimiento de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, S.R.L.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, éste Tribunal mediante auto, admitió la presente demandada, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente o Representante Legal, para que compareciere por ante éste Juzgado, dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la resultas de la citación que de ésta hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación de la demanda.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y una vez en el lugar, fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse TITA ABREU quien le manifestó la ciudadana a citar no se encontraba en ese momento, por lo cual, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar a los fines ley.

En fecha 25 de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 01 de Abril de 2013.

En fecha 10 de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 10 de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la revocatoria del cartel librado debido a error material, y se sirva librar uno nuevo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Abril de 2013.

En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 21 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.

En fecha 07 de Octubre de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, la cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2013, designándose a tal fin a la Abogado Naydi M. Colón G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.572, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y una vez en el lugar, procedió a notificar la defensora ad-litem designada, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibida a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, éste Juzgado mediante auto, ordenó la citación personal de la defensora ad-litem designada.


En fecha 29 de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y una vez en el lugar, procedió a citar la defensora ad-litem designada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de consideraciones y oposición de cuestiones previas.

En fecha 12 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación de la cuestión previa.

En fecha 13 de Marzo de 2014, comparecieron por ante éste Juzgado los Abogados MARCOS RODRIGUEZ y LIGIA ARANGUREN, y mediante diligencia consignaron instrumento poder que acredita su representación en juicio de la parte demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó prorroga del lapso probatorio.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha 31 de Enero de e 2014, la defensora ad-litem designada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Por una parte, que si bien es cierto, en fecha 31 de Enero de 2014 procedió a dar contestación al fondo de la presente acción, en virtud de no haber podido establecer contacto alguno con su defendido, a pesar de las diligencias efectivamente agotadas para tal fin, tal como la comunicación telegráfica enviada y la cual consta en autos. Sin embargo, que en fecha posterior a la contestación efectuada, y aun encontrándose la presente causa dentro del lapso legalmente establecido para la contestación de la demanda, vale decir, encontrándose aun en curso los veinte (20) días para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, su defendido procedió a establecer contacto cierto con su persona, quien le manifestó que no pudo contactarla inmediatamente, ya que la comunicación telegráfica enviada no le fue entregada en tiempo oportuno por la persona que la recibió, en virtud de encontrarse de viaje en el interior del país para tal fecha, aun así, una vez recibida tal comunicación, procedió a contactarla e inmediatamente le realizó una relación sucinta de los hechos ocurridos en torno a la presente causa, asimismo, la proveyó los medios probatorios disponibles para demostrar tales hechos, todo ello, a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por otra parte, que el defensor ad-litem, es una institución procesal que tiene por objeto salvaguardar los derechos e intereses del demandado en juicio, cuando éste no hubiere sido encontrado por las vías legalmente establecidas para ello. En tal sentido, dicha institución, comporta la forma en la cual el Estado garantiza a todo evento el derecho a la defensa en juicio del demandado no encontrado, para evitar que ante su falta de ubicación, se desarrolle un proceso temerario en pleno desconocimiento del demandado, sin que se resguarde su derecho a la defensa en modo alguno, lo cual genere indefensión, y por tanto, se vulnere efectivamente el debido proceso, y que en ese orden de ideas, el defensor ad-litem, posee una amplia gama de deberes y derechos inherentes a su cargo, entre ellos, el deber irrenunciable, inexcusable e imprescindible de ejercer en todo tiempo la defensa cierta del demandado en juicio, y para ello, es prioritario ubicar a su defendido y ponerse en contacto con él (o hacer que éste lo contacte), para que le provea la información y los medios probatorios necesarios para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en juicio, y con ello, cumplir eficaz y cabalmente con la misión que le fue encomendada al momento de su designación, así como cumplir debidamente con las funciones propias de su cargo.

Alegando igualmente, que a los fines de dar fiel cumplimiento a las funciones propias del cargo recaído en su persona, a los fines de procurar una defensa eficiente y efectiva a mi defendido, a los fines de salvaguardar en todo caso el postulado constitucional del derecho a la defensa, y a objeto de apegar su actuación a los criterios jurisprudenciales dictaminados por el máximo Tribunal en materia de defensores judiciales, es por lo que, una vez proveída de información y medios probatorios suficientes, procedió a ejercer la mejor defensa de su defendido alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun después de haber dado contestación a la demanda:
-II-
DE LA MOTIVA
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem designada en el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse en torno a su procedencia, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA VALIDEZ DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Para dictaminar la procedencia de la cuestión previa opuesta, es menester antes, dictaminar si la interposición de la misma por parte de la defensora ad-litem designada, en fecha posterior a la fecha de contestación de la demanda, posee o no validez jurídica. Para ello, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

El defensor ad-litem, es aquella figura procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual consiste en proveer de defensor judicial gratuito al demandado procesalmente ausente o no encontrado, para que éste proceda a ubicar a su defendido, de ser posible, y en su defecto, ejercer inexcusablemente la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido, con lo cual salvaguarda el Estado en todo caso la observancia del derecho constitucional a la defensa de tal demandado, aun ante su ausencia en el proceso.

Por lo cual, es preciso inferir, que el defensor ad-litem, tiene como objetivo fundamental establecer contacto cierto con su defendido, para que éste le provea tantos de los argumentos de hecho, como de los medios probatorios necesarios para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en juicio,

En relación a la ubicación del defendido por parte del respectivo defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en Sentencia Nº 33, de fecha 26/01/2004, expediente Nº 02-1212, ha establecido:

...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...” OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que es deber inexcusable del defensor ad-litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, defensa ésta, para la cual no basta con que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir estrictamente con aquel deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, toda vez que la garantía del debido proceso según Couture, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer (conjuntamente con su defensor en éste caso) su defensa.

De igual modo, en relación a la actividad que debe desempeñar el defensor ad-litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem…”. (Negrillas y Subrayado mío).
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que el deber imprescindible del defensor ad-litem es ejercer eficazmente la defensa del demandado (su defendido) de forma cierta, idónea, cabal, eficaz y efectiva, y que para el cumplimiento de tal deber no basta la simple designación al cargo y no se limita a la simple contestación genérica al fondo de la demanda, sino, el ejercicio pleno de la defensa del demandado, para lo cual cuenta con las mismas cargas y obligaciones con las que cuentan los apoderados judiciales en el marco del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, puntualizada como ha sido la labor del defensor ad-litem a la Luz de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el caso de marras tenemos que, la defensora ad-litem designada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en forma genérica en fecha 31 de Enero de 2014, vale decir, en el segundo (2do) de los veinte (20) días con que cuenta para tal fin, por no haber podido establecer contacto alguno con su defendido hasta tal fecha, no obstante, en fecha posterior, específicamente en fecha 05 de Marzo de 2014, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber podido establecer contacto con su defendido, quien le proveyó lo necesario para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, señala éste Juzgado, que si bien es cierto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandado, en lugar de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas allí contenidas, lo cual hace presumir que contestada la demanda, precluye la oportunidad de oponer cuestiones previas, sin embargo, en el caso que nos ocupa, para tal oportunidad no se trata del demandado en stricto sensu, sino de su defensor ad-litem, quien posee un cúmulo de cargas y deberes en el ejercicio de las funcionas propias de su cargo totalmente disímiles de las cargas y deberes del demandado, lo cual no le comporta prerrogativas procesales que fungen como ventajas frente a la parte actora, sino, le comportan tanto el apego obligatorio a funciones legalmente atribuidas a su cargo, así como la observancia de las labores que debe desempeñar conforme a lo establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre las cuales destaca el hecho cierto de establecer contacto con su defendido, lo cual fue hecho efectivamente en el presente caso, como quiera que la defensora ad-litem designada ha establecido contacto con su defendido en forma sobrevenida a la contestación efectuada, por lo cual, a pesar de haber contestado genéricamente el fondo de la demanda, aun encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para ello, tiene plena oportunidad de establecer en nombre de su defendido y de forma la cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 eiusdem.

Por consiguiente, debe concluirse imperativamente en el caso de marras, que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte de la defensora ad-litem designada en forma sobrevenida a la contestación de la demanda, es una conducta que se subsume satisfactoriamente en las directrices pautadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las actividades que deben desempeñar los defensores ad-litem y antes transcritas por éste Juzgado, como quiera que dicha conducta procura inexorablemente la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido, toda vez que la contestación efectuada se hizo desprovista de conocimiento cierto del fondo de lo controvertido por falta de contacto con el demandado, mientras que la oposición de cuestiones previas, se hizo en forma sobrevenida con información y medios probatorios proveídos por el propio demandado, como consecuencia de haberse verificado su contacto.

En consecuencia, es por lo antes expuesto, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación expresa de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de defensores judiciales, declara: VALIDA la interposición de cuestión previa realizada en forma sobrevenida por la defensora ad-litem designada. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El artículo 346 del Código de Procedimiento dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa Juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, éste Juzgado a los fines de pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta por defensora ad-litem designada en el presente juicio, señala lo siguiente:

Por una parte, señala, que se ha declarado válida la interposición efectuada por la defensora ad-litem, por lo cual, se tiene por cumplida la carga de la oportunidad de interposición establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señala, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, constituye la existencia de una determinada cuestión en un primer asunto judicial (cronológicamente anterior o previo), cuya resolución influye decisivamente en la resolución de un segundo asunto judicial (cronológicamente posterior) que guarda relación directa con aquel. Caso en el cual, deberá resolverse preferentemente en todo caso tal cuestión, ya que el asunto cronológicamente posterior seguirá la suerte de la resolución dictada en el asunto cronológicamente anterior, para lo cual se suspenderá el primero de ellos en fase de sentencia hasta que sea resuelto el último de ellos, tal como lo dispone el artículo 355 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…”

Ahora bien, a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, la representación judicial de la parte demandada (quien se hizo parte del proceso en fecha posterior a la interposición de la cuestión previa), promovió copia certificada del libelo de demanda instaurado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por dicha representación contra la representación judicial que figura como representación judicial de la actora en la presente causa, por fraude a la ley, en torno a la validez jurídica del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental a la presente acción.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido las copias certificadas antes mencionadas, se evidencia de ellas, por una parte, que la prevención ha sido verificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, como quiera que ha citado en fecha cronológicamente anterior a la fecha en la cual ha citado a éste Juzgado, con lo cual se constituye efectivamente el carácter de prejudicial (anterior o previo) del asunto sometido al conocimiento de dicho Juzgado respecto del asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado, y por otra parte, que el fondo de lo controvertido en aquel asunto, guarda relación directa con el fondo del asunto aquí controvertido, y su decisión posee influencia decisiva en la sentencia que en su oportunidad procesal dicte éste Juzgado, toda vez que la cuestión prejudicial versa sobre la validez parcial del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental a la presente acción, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, considera pertinente éste Juzgado señalar lo siguiente:

En primer lugar, con relación a la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que funge como instrumento fundamental a la presente acción, señala ésta Juzgadora, que dicha prueba es precisamente el instrumento objeto de impugnación mediante juicio autónomo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado emitir pronunciamiento alguno sobre la validez jurídica de dicho instrumento, y con ello, invadir las funciones propias de tal Juzgado, como quiera que la competencia para pronunciarse en torno a la validez y/o efectos corresponde exclusivamente a dicho Juzgado en virtud de la prevención efectuada.

En segundo lugar, con relación a la copia certificada del título de propiedad del bien inmueble objeto del arrendamiento judicialmente aquí reclamado, señala ésta Juzgadora que lo controvertido en la presente incidencia de cuestión previa, no es la propiedad de dicho bien, sino, la existencia o no de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes del presente juicio, lo cual no es demostrado en forma alguno en dicho instrumento, por lo cual, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Asimismo, señala ésta Juzgadora, que el análisis de fondo de dicho instrumento y su relación o no con el contrato de arrendamiento que funge también como instrumento fundamental de la presente acción, corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en atención a la prevención efectuada, por lo cual mal podría éste Juzgado emitir pronunciamiento alguno al respecto sin tener competencia para ello.

Así las cosas, sin que el presente pronunciamiento comporte pre-juzgamiento alguno en la presente causa, ni injerencia de ningún tipo en lo controvertido en el asunto sometido al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo alegado y probado en autos, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es que la cuestión previa propuesta deba prosperar.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la defensora ad-litem con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, y como consecuencia de ello, declara la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, por lo cual se ordena lo siguiente:

PRIMERO: La consecución de la presente causa hasta la fase de sentencia.

SEGUNDO: La suspensión de la presente causa en la fase de sentencia, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de fondo que al efecto dicte éste Tribunal.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en ésta incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC,
LUISA ORTEGA

En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC,
LUISA ORTEGA


AAML/LO
Exp. Nº AP31-V-2012-002089