REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, MULTIDUCTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1980, quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 120-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR SALAZAR y EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.358 y 150.536.
PARTE DEMANDADA: ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-82.136.308 y E-82.116.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.925.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000544.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por la ciudadana YULIMAR SALAZAR, apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTIDUCTO, C.A., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha 16 de Abril de 2013.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, este Tribunal admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como consigna los emolumentos para que se practique la citación respectiva.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se ordena librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 20 de Junio de 2013, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de los co-demandados y a los fines de Ley consigna recibos sin firmar.
En fecha 01 de Julio de 2013, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, librando el respectivo cartel.
En fecha 08 de Julio de 2013, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que retira cartel de citación.
En fecha 16 de Julio de 2013, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa y solicita de la secretaria del Tribunal, proceda a su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal designa secretario ad-hoc, a los fines de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA.
En fecha 25 de Julio de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO A. PARRA P., en su carácter de secretario accidental de este Tribunal, designado para la fijación del cartel, y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013.
En fecha 14 de Octubre de 2013, comparecen los ciudadanos ESTELA ACOSTA y JOSE VELAZCO, asistidos por el abogado FRANKLIN ACOSTA y consignaron contestación de la demanda, junto a las cuestiones previas.
En fecha 30 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la parte actora es propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de documento Registrado Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de Febrero de 1987, el cual quedo anotado bajo el Nro. 10, folio 58, tomo 21, Protocolo Primero.
Que la parte actora, a través de la Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A., en fecha 29 de Febrero de 2000, cedió el derecho de uso a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los números 37 y 38, ubicados, en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de contrato autenticado en fecha 29 de Febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 07.
Que el local 37, posee los siguientes linderos y medidas: Un area aproximada de seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (6,78 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local Nro. 58; ESTE: Con local Nro. 36 y OESTE: Con local Nro. 38.
Que el local 38, posee los siguientes linderos y medidas: Un area aproximada de seis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (6,78 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local Nro. 57; ESTE: Con local Nro. 37 y OESTE: Con local Nro. 39.
Que la duración de la cesión fue pactada a tiempo determinado por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento ante la Notaria Pública, es decir 29 de Febrero de 2000.
Que seria a cargo del demandado, lo relativo al servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, gas, línea telefónica y el aseo urbano.
Que el precio de la cesión fue por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.995,00).
Que por todo lo antes expuesto, ocurre la parte actora por ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO, en su carácter de arrendatarios de los locales 37 y 38.
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento finalizo en fecha 01 de Marzo de 2010 y la correspondiente prorroga legal el 01 de Marzo de 2013 y como consecuencia de ello, la demandada tiene la obligación de cumplir con la entrega inmediata de los inmuebles arrendados, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A., en su carácter de propietaria de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 37 y 38, ubicados en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El local 37, posee los siguiente linderos y medidas: Un area aproximada de seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (6,78 m2), de los cuales aproximadamente tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3,60 m2) están ubicados en la Planta Baja y aproximadamente tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3,18 m2), corresponde a un area denominada mezzanina y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local Nro. 58; ESTE: Con local Nro. 36 y OESTE: Con local Nro. 38.
El local 38, posee los siguiente linderos y medidas: Un area aproximada de seis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (6,52 m2), de los cuales aproximadamente tres metros cuadrados con cuarenta y siete (3,47 m2) están ubicados en la Planta Baja y aproximadamente tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3,05 m2), corresponde a un area denominada mezzanina y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local Nro. 57; ESTE: Con local Nro. 37 y OESTE: Con local Nro. 39.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamento su demanda en lo siguientes artículos: 1.133 y 1579, del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, l ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, alegando que los abogados YULIMAR SALAZAR y EDER SOLARTE, son representantes de la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., empresa con la cual no suscribieron ningún tipo de contrato, se realizo contrato de cesión con CONSORCIO POPMERCA, C.A., representada por su administrador ciudadano RODRIGO JOSE RIVERO ZAMBRANO.
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que la parte actora intenta una demanda sin instrumento de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, utilizando una figura jurídica jamás establecida por las partes, siendo que la figura jurídica utilizada por los contratantes fue la del contrato de cesión de derecho.
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que en fecha 23 de Mayo de 2012, fue admitida demanda de Acción Mero Declarativa, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la empresa mercantil Consorcio Popmerca, C.A., la cual es tramitada por el procedimiento oral.
Que es cierto que la parte demandada en fecha 29 de Marzo de 2000, celebro contrato de Cesión de Derechos de Uso, con la empresa mercantil Consorcio Popmerca, C.A, en fecha 17 de Marzo de 2000.
Que es cierto que la parte demandada cancelo una suma de dinero por el precio de los locales comerciales, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.995,00), los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad.
Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por cuanto nunca celebraron un contrato de arrendamiento con la parte actora.
Rechazan, niegan y contradicen, que en el contrato de cesión de derechos de uso, concurran elementos fundamentales para que exista un Contrato de Arrendamiento.
Se oponen a la medida de secuestro solicitada, por cuanto los locales comerciales fueron dados en cesión no en arrendamiento
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal para ello, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
DE LA PARTE ACTORA.
Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la Empresa Mercantil MULTIDUCTO, C.A., a los abogados YULIMAR SALAZAR y EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 140, la cual corre inserta a los autos a los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive. Este Tribunal deja constancia, que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se desprende la cualidad que tiene los abogados para actuar. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de documento de propiedad a nombre de la Empresa Mercantil MULTIDUCTO, C.A., la cual corre inserta a los autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1987, quedando registrado bajo el Nro. 10, Tomo 21, Protocolo Primero. Este Tribunal deja constancia, que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se desprende la titularidad sobre los locales comerciales, objeto de este Juicio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de Aclaratoria de Documento de Condominio MERCAPOP, la cual corre inserta a los autos a los folios diecisiete (17) al treinta y siete (37) ambos inclusive, otorgado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 9. Este Tribunal deja constancia, que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de Contrato de Cesión de Derecho de Uso, celebrado entre CONSORCIO POPMERCA, C.A., y los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO, en fecha 29 de Febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 07, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, ambos inclusive, en consecuencia y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser los mencionados instrumentos, los fundamentales de la presente acción y de ellos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Copias certificadas de expediente Nro. AP31-V-2012-000544, juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue el ciudadano JUAN VELASQUEZ y Otros, contra Consorcio POPMERCA, C.A., por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los autos a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97). Observa este Tribunal que por cuanto la parte actora no impugno ni tacho de falsas dichas copias y siendo que son un instrumento público, por cuanto fue expedido por un funcionario competente como lo es el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostáticas de Cuaderno de Medidas, del expediente AP31-V-2013-000440, juicio seguido por MULTIDUCTO, C.A., en contra de JUAN CARLOS MEDINA, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto las presente copias no coadyuvan a resolver el fondo de lo debatido, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, considera necesario decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, Ordinal 3º; Ordinal 6º numerales 5º y 6º y Ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:
Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando la parte demandada, que los abogados YULIMAR SALAZAR y EDER SOLARTE, representan a la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., con la cual ellos no realizaron ningún tipo de contrato de arrendamiento, que ellos como demandados suscribieron un contrato de cesión de derecho fue con la empresa mercantil CONSORCIO POPMERCA C.A., y en consecuencia de esto los abogados actores no tienen legitimación para actuar en el presente juicio.
Alega la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada confunde las instituciones procesales relativas a la capacidad de postulación, la cualidad y la legitimidad para actuar en juicio. Que el poder otorgado a los abogados de la parte actora, cumple con todas las formalidades de la Ley
Ahora bien observa esta sentenciadora, que la presente acción fue intentada por la empresa propietaria del bien objeto de esta litis.-
A este respecto observa quien aquí sentencia, que la capacidad en el campo jurídico, faculta para ser sujeto de derechos y obligaciones y consecuencialmente, para realizar actos válidos jurídicamente, en consecuencia no demuestra la demandada, con sus alegatos y probanzas que los apoderados judiciales de la actora, de una u otra manera sean incapaces, para realizar actuaciones jurídicas. De seguidas, se desprende que la ilegitimidad, es la falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo; proceder contrario a lo mandado por la Ley. En consecuencia, quien aquí sentencia observa de igual manera, que el poder otorgado es suficiente en virtud que el Notario hace constar que tuvo a la vista el acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A., donde consta la representación judicial del otorgante y su facultad para otorgar poderes, y que la demandada, no logro demostrar que la representación de la parte actora, no tenga la legitimidad que se acredita, así como tampoco, logro demostrar que el poder consignado sea insuficiente ni ilegal.
De seguidas y dado lo que se desprende de lo anteriormente narrado, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que de conformidad con lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que existe un defecto de forma en el libelo de la demanda.
La parte actora en su oportunidad, negó, rechazo y contradijo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por una parte, en lo que respecta a la cuestión previa, prevista en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ésta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta, señala, que en el caso que nos ocupa, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia, que la parte actora, realizo narración detallada de los hechos, así como la fundamentación de derecho, en las cuales basa su pretensión. Y en este mismo orden de ideas se desprende de autos, que la parte demandante, consignó a los autos el instrumento fundamental en el cual basa su pretensión.
En consecuencia, se evidencia inexorablemente de autos, que no existe defecto de forma alguno en el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, relativo a los señalamientos en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del que impone nuestra norma adjetiva civil como carga imprescindible de contenido del libelo de la demanda para su interposición ante un órgano jurisdiccional, por consiguiente, se evidencia, que no se constituye en modo alguno el supuesto de hecho exigido en los ordinal del artículo ut supra, para que tenga lugar satisfactoriamente la cuestión previa a que dicho ordinal se contrae, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señala la parte demandada, que por ante el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, interpuso demanda por Acción Mero Declarativa, contra la Empresa Mercantil Consorcio Popmerca C.A., a los fines que se interprete y decida sobre la confusión existente en el contenido del Contrato de Cesión, que se asemeja a un Contrato de Opción de Compra.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto, de los autos se desprende que se intentara demanda contra Consorcio Popmerca, C.A., no es menos cierto, que dicha empresa no es parte en el presente proceso, amen de que la sentencia que se dicte sobre el merito del asunto, no seria prejudicial al presente juicio, porque lo que persigue el actor, es la restitución de un derecho por vencimiento del término, por ser propietario del inmueble objeto de este litis. Y siendo como ya quedo expuesto por esta sentenciadora, que la parte demandada no probo sus afirmaciones de hecho, expuestas en su contestación de la demanda, es el motivo por el cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Es necesario para esta Juzgadora, establecer lo siguiente, antes de ahondar sobre el fondo de lo debatido, el arrendamiento, es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso del cual una persona se obliga a mantener en la posesión pacifica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, mediante el pago de un precio, así como, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
Entendiendo lo anterior, se trae como colorario sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Agosto de 2007
La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato... (omissis). En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.
Visto todo lo anterior, se colige, que el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, contiene todas las características y requisitos establecidos anteriormente, para ser considerado como contrato de arrendamiento, y como quiera, que del criterio jurisprudencial mencionado, se desprende la facultad que tiene el Juez de instancia para interpretar la naturaleza del contrato, esta sentenciadora, interpreta que el documento fundamental de la demanda es un contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Que la parte actora es propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de Febrero de 1987, el cual quedo anotado bajo el Nro. 10, folio 58, tomo 21, Protocolo Primero.
Que la parte actora, a través de la Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A., en fecha 29 de Febrero de 2000, cedió el derecho de uso a los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los números 37 y 38, ubicados, en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de contrato autenticado en fecha 29 de Febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 07.
Alega la parte demandada lo siguiente:
Oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ero, 6to numerales 5to y 6to del artículo 34eiusdem y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Que es cierto que la parte demandada en fecha 29 de Marzo de 2000, celebro contrato de Cesión de Derechos de Uso, con la empresa mercantil Consorcio Popmerca, C.A, en fecha 17 de Marzo de 2000.
Que es cierto que la parte demandada cancelo una suma de dinero por el precio de los locales comerciales, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.995,00), los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad.
Ahora bien quedo demostrado de autos, con las pruebas aportadas por las partes litigantes, que la parte demandada, en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1.160 del Código Civil que rezan lo siguiente:
“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
“Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 1133 y 1.579 del Código Civil que rezan lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”
Constituyendo los mencionados artículos, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que los demandados ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO, incumplieron con el contrato de cesión firmado en fecha 29 de Febrero de 2000, en lo que respecta al lapso de entrega de los locales, estipulado en el mismo que era de Diez (10) años, contados a partir de la firma del referido contrato, venciendo dicho plazo el 01 de Marzo de 2010 y su prorroga legal que de conformidad con el 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el 01 de Marzo de 2013.
Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MULTIDUCTO C.A, contra los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento de prórroga legal) sigue la ciudadana MULTIDUCTO C.A., contra los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO y JOSE MIGUEL VELAZCO, (partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 29 de Febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 07, el cual venció su duración en fecha 01 de Marzo de 2010 y la correspondiente prorroga legal el 01 de Marzo de 2013 y como consecuencia de ello, la demandada tiene la obligación de cumplir con la entrega inmediata de los inmuebles arrendados, libres de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A., en su carácter de propietaria de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 37 y 38, ubicados en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El local 37, posee los siguiente linderos y medidas: Un area aproximada de seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (6,78 m2), de los cuales aproximadamente tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3,60 m2) están ubicados en la Planta Baja y aproximadamente tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3,18 m2), corresponde a un area denominada mezzanina y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local Nro. 58; ESTE: Con local Nro. 36 y OESTE: Con local Nro. 38.
El local 38, posee los siguiente linderos y medidas: Un area aproximada de seis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (6,52 m2), de los cuales aproximadamente tres metros cuadrados con cuarenta y siete (3,47 m2) están ubicados en la Planta Baja y aproximadamente tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3,05 m2), corresponde a un area denominada mezzanina y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local Nro. 57; ESTE: Con local Nro. 37 y OESTE: Con local Nro. 39.
SEGUNDO: Que los demandados deben pagar al actora, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato, contados a partir del 02 de Marzo de 2013, hasta el 26 de Marzo de 2014, ambos inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, totalizando la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.800,00).
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA ORTEGA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA ORTEGA GARCIA
AAML/LOG/Richard
Exp. Nº AP31-V-2013-000544.
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