REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-
Expediente N° AP31-S-2011-005539
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE Y JENIREÉ SERENELLA CALDERON, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.114.918 y V-14.032.260, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: SANDRA MAIONE LEON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2011, por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE Y JENIREÉ SERENELLA CALDERON, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.114.918 y V-14.032.260, respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA MAIONE LEON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990, por medio del cual solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009 por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 60 , consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el Apartamento Nº 22 ubicado en el piso dos (2) de Residencias San Pedro, situado en la Avenida Intervecinal de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones convenidos entre los cónyuges.
En fecha 19 de julio de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada SANDRA MAIONE LEON, mediante diligencia consigno instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012, comparece la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE, anteriormente identificada, quién solicitó la conversión en divorcio, asimismo, solicitó que se le notificara a la otra parte.
En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana Juez, Fabiola Carolina Terán Suárez se avoco al conocimiento de la solicitud e igualmente fue librada la boleta de notificación a la ciudadana JENIREÉ SERENELLA CALDERON.
En fecha 6 de febrero de 2014, comparece mediante diligencia la abogada SANDRA MAIONE LEON y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana JENIREÉ SERENELLA CALDERON, igualmente solicita la conversión en divorcio
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 60, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE Y JENIREÉ SERENELLA CALDERON, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE Y JENIREÉ SERENELLA CALDERON.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos EDUARDO ALBERTO REYNOSO LAGRANGE Y JENIREÉ SERENELLA CALDERON, el primero de nacionalidad argentina y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.114.918 y V-14.032.260, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, según Acta de Matrimonio Nº 60 del Libro de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2011-005539
MCGH/AF/KPU
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