REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación


PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, y fue designada, de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente por expresa decisión de la Asamblea de Propietarios del mencionado edificio, celebrada el veinticinco (25) de septiembre de 2012, cuya acta corre inserta bajo los folios 129 al 132 del libro de Asambleas de Propietarios del referido Centro Comercial, autenticada por ante Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el número 48, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y su aclaratoria de fecha 5 de diciembre de 2012, asentada bajo el Nº. 62, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaria.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.473 y 116805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.546.978.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2012-000410.

-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 18 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa, igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo.
En fecha 22 de abril de 2013, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los inmuebles constituidos por cuatro (4) locales comerciales distinguidos con las letras y números OF.T1; OF.T-2; OF. T-3 y OF.T-4, ubicados en el nivel diez (10) Tenis, que forma parte del Edificio Centro Comercial El Valle, construido en esta ciudad de Caracas, sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y participada al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante oficio Nº. 4743-13, de fecha 22 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado negó la devolución de los documentos originales por cuanto no se ha agotado el lapso establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento.
En fecha 21 de enero del año 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia y la devolución de los documentos originales.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su poderdante, ciudadana ELIZABETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 15.515.987, es administradora del Condominio del Edificio Centro Comercial El Valle, Ubicado en al Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, y fue designada, de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente por expresa decisión de la Asamblea de Propietarios del mencionado edificio, celebrada el veinticinco (25) de septiembre de 2012, cuya acta corre inserta bajo los folios 129 al 132 del libro de Asambleas de Propietarios del referido Centro Comercial, autenticada por ante Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el número 48, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y su aclaratoria de fecha 5 de diciembre de 2012, asentada bajo el Nº. 62, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaria.
Que los diversos locales que conforman el edificio Centro Comercial El Valle, fueron destinados a uso comercial y profesional, y la venta pública de ellos se hizo de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal establecido en la vigente Ley de la materia, todo lo cual consta en el correspondiente Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el Nº. 40, Tomo 6, Protocolo Primero y sus dos posteriores modificaciones registradas por ante dicho registro en fecha 27 de diciembre de 1991 y 23 de enero de 1992, bajo los números 20 y 8, Tomos 20 y 4, respectivamente, todos del Protocolo Primero y su aclaratoria asentada en esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el número 1, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que en gestiones propias de la administración, conservación y reposición de cosas comunes y no comunes del mencionado edificio Centro Comercial El Valle, se ha incurrido en gestos, tanto ordinarios como extraordinarios, plenamente autorizados por Asambleas de Propietarios y por la Junta de Condominio, y ejecutados por la Administradora de conformidad con la Ley, y distribuidos de acuerdo con el Documento de Condominio antes citado y según los porcentajes allí asignados a cada local.
Que es el caso, que el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, ya identificado, es propietario de cuatro (4) locales identificados con las letras y números OF.T-1, OF.T-2, OF-T-3 y OF.T-4, ubicados en la Planta Nivel Diez (10) Tenis, del mencionado Centro Comercial El Valle, y a los cuales les corresponden las siguientes cuotas de participación, en el mismo orden: 0,2512020%; 0,1565770%; 0,1667510% y 0,1984380%, sobre cargas y beneficios comunes de la edificación, y que ha incumplido en forma reiterada las obligaciones que le impone la ley en su carácter expresado; por ser propietario y por lo cual obligado no ha pagado los montos de los gastos de condominio que les han correspondido a los mencionados locales, pese a las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial.
Que por los razonamientos expuestos demandan al ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.671,35); asimismo que a la cantidad demandada por concepto de gastos comunes se aplique la indexación de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, para la zona Metropolitana de Caracas.
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 99.671,35).
En fecha 21 de enero de 2014, la parte demandante a través de su apoderada judicial alegó la perención de la instancia, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por la parte demandante, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal para resolver observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no era aplicable la Ley de Arancel Judicial a todas las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no obstante, la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está, por un lado, la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada y, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, según el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada el día 6 de Julio del año 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal; todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales dentro del perentorio lapso indicado, toda vez que fue precisamente esa parte actora la que activó al Órgano Jurisdiccional encargado de la administración de justicia a través de la introducción del libelo de la demanda.
Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013. En el auto de admisión se ordenó librar la correspondiente compulsa, la cual es librada cuando la parte actora suministra las copias necesarias para ser certificadas y que constituye una de las tres obligaciones a que hace referencia la jurisprudencia citada; de tal manera que para el 26 de abril de 2013, (fecha en que se cumplió el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda), la parte actora sólo había cumplido una de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el señalamiento de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada que en este caso, la parte actora señaló en el libelo de demanda; habiendo transcurrido inexorablemente los treinta días señalados en la referida disposición procesal no consta a los autos que la parte actora haya suministró las reproducciones fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y ni que suministrara al Alguacil los recursos o medios necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 26 de marzo de 2013, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1° del artículo 267 ibídem se cumplió el día 26 de abril de 2013; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 26 de abril de 2013. Así se decide.

III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 26 DE ABRIL DE 2013, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento, alegada por la parte demandante en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó CENTRO COMERCIAL EL VALLE contra el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, todos identificados al inicio del fallo.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA


LA SECRETARIA


ARELIS FALCÓN

En esta misma fecha, , siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2013-000410
MCGH/AF/gm