REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2013-003991
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES y JHAROL JAVIER ESPINOZA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.006.106 y V-10.846.739, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: SONIA ISEA BRICEÑO y ASDRUBEL CASTRO ESCALONA, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.170 y 160.171 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2013, por los ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES y JHAROL JAVIER ESPINOZA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.006.106 y V-10.846.739, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Sonia Isea Briceño y Asdrubel Castro Escalona, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.170 y 160.171, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 573 del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SUSANA DEL CARMEN ESPINOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Casalta II, Bloque 7, apartamento 17-06, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 4 de agosto de 1991 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 20 de mayo de 2013, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, igualmente se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 4 de junio de 2013, compareció la abogada en ejercicio Asdrubel Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.171, y mediante diligencia señaló la fecha exacta de ruptura conyugal de los solicitantes.
En fecha 13 de junio de 2013, se dictó auto mediante la cual se instó a los solicitantes a comparecer personalmente debidamente asistidos de abogado a los fines de indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 03 de julio de 2013, la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Isea Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.170 y señaló mediante diligencia al Tribunal la fecha exacta de su ruptura conyugal e igualmente manifestó que su cónyuge no pudo asistir personalmente por cuanto sufrió un accidente automovilístico y se encontraba fuera de la ciudad de Caracas, por lo cual solicitaba la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Isea Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.170 y consignó las copias simples a los fines de librar la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia que se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 4 de febrero de 2014, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 573 del libro del año 1990, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES y JHAROL JAVIER ESPINOZA CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2671 del libro del año 1990, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN ESPINOZA LÓPEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES, JHAROL JAVIER ESPINOZA CAMPOS y SUSANA DEL CARMEN ESPINOZA LÓPEZ.



-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 4 de agosto de 1991 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA LÓPEZ FLORES y JHAROL JAVIER ESPINOZA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.006.106 y V-10.846.739, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio de 1990, según Acta de Matrimonio Nº 573 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON



Exp. AP31-S-2013-003991
MCGH/Af/dmsh