REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 155º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-004569
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS y KILIAMS EUSEBIO ROJAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.352.546 y V-9.483.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CAMPOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por los ciudadanos BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS y KILIAMS EUSEBIO ROJAS MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.362.546 y V-9.483.284, respectivamente, asistidos por el abogado José Luís Rodríguez Campos, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.523, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 386 del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: IBIS ANAIS ROJAS TERÁN (fallecida) y KILBER XAVIER ROJAS TERÁN, venezolano, mayor de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron como último domicilio conyugal la Urbanización Coche, vereda 65 Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 6 de febrero de 2007 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 4 de junio de 2013, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de divorcio y ordenándose anotar en los libros respectivos; se instó a los solicitantes a señalar último domicilio conyugal y fecha exacta de la ruptura conyugal.
Comparecieron en fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS y KILIAMS EUSEBIO ROJAS MÉNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Rodríguez Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523, y dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 4 de junio de 2013.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio José Luís Rodríguez Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523, y confirió poder apud acta.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el abogado en ejercicio José Luís Rodríguez Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523, y consigno las copias simples a los fines de librar la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de febrero de 2014, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 386, del libro del año 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS y KILIAMS EUSEBIO ROJAS MÉNDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Defunción Nº 35 del libro del año 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de IBIS ANAIS ROJAS TERÁN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 591 del libro del año 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano KILBER XAVIER ROJAS TERÁN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS y KILIAMS EUSEBIO ROJAS MÉNDEZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 6 de febrero de 2007 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil y así se establece.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ DELFINA TERÁN DE ROJAS y KILIAMS EUSEBIO ROJAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.362.546 y V-9.483.284, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 1993, según Acta de Matrimonio Nº 386 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-004569
MCGH/Af/dmsh
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