REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 155º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-008960
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OMAIRA GOITIA DE SARDI y PASCUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.455.754 y V-4.845.067, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MÁXIMO SALAZAR INFANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2013, por los ciudadanos OMAIRA GOITIA DE SARDI y PASCUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.455.754 y V-4.845.067, respectivamente, asistidos por el abogado Máximo Salazar Infante, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.756, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 62 del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOSÉ ALEJANDRO SARDI GOITIA, SILVIA CAROLINA SARDI GOITIA y JOSÉ ENRIQUE SARDI GOITIA, venezolanos, mayores de edad; que establecieron como último domicilio conyugal Las Residencias Loma Real, Torre B, piso 2, apartamento 21-B, Altos de Monterrey, calle La Vieja, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 1º de noviembre de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el abogado en ejercicio Manuel Osorio Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.441 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUAL ALEJANDRO SARDI y consignó las copias simples a los fines de librar la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, y poder conferido a los abogados en ejercicios MÁXIMO ARTURO SALAZAR INFANTE, MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR y MARÍA LUISA SANTAELLA DE SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.756, 138.441 y 47.927, respectivamente.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de febrero de 2014, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en con secuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62 del libro del año 1978, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAIRA GOITIA DE SARDI y PASCUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1937 del libro del año 1978, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SARDI GOITIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1163 del libro del año 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana SILVIA CAROLINA SARDI GOITIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1506 del libro del año 1992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SARDI GOITIA Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA GOITIA DE SARDI, PASCUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA, JOSÉ ALEJANDRO SARDI GOITIA, SILVIA CAROLINA SARDI GOITIA y JOSÉ ENRIQUE SARDI GOITIA.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 1º de noviembre de 2006 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAIRA GOITIA DE SARDI y PASCUAL ALEJANDRO SARDI CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.455.754 y V-4.845.067, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Gauicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1978, según Acta de Matrimonio Nº 62 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-008960
MCGH/Af/dmsh
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