REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil catorce (2014).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y vistos igualmente los documentos que la acompañan, presentada por ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2014-002027, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa que el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el Expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados....”.

Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente transcrito, el Legislador Patrio fue suficientemente enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que estos cumplan una serie de solemnidades a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
El Libelo de la demanda o escrito de solicitud, como es en este caso, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surgen una serie de importantes efectos procesales, por lo que se le hace imperioso al Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena revisar el ordenamiento jurídico adjetivo.
En el presente caso, el escrito presuntamente presentado por los ciudadanos BRUNO ANDRES ZAPULLA CALIGIORE y PAOLA CALIGIORE DE ZAPPULLA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N°s V-13.515.334 y E-940.688, respectivamente, asistidos por los Abogados NELSON RAMIREZ y ALEJANDRO LIBORIUS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 120.642 y 110.248, respectivamente, no se encuentra suscrito por los presentantes, y no contiene señal alguna mediante la cual este Juzgado compruebe que ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 eiusdem, trayendo como consecuencia su inexistencia; todo lo cual imposibilita a este Tribunal, dada la inexistencia del escrito de solicitud por no estar demostrado mediante vía expresa alguna la autoría del referido instrumento, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899 eiusdem, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada supuestamente por los ciudadanos BRUNO ANDRES ZAPULLA CALIGIORE y PAOLA CALIGIORE DE ZAPPULLA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN.










MCGH/AF/lois.
AP31-S-2014-002027.