REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-006995
SOLICITANTES: YURUANI CONCEPCION MEJIAS PERDOMO y RICARDO ADRIAN ÁLVAREZ ALZURU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.140 y 6.186.720, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.450.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 23 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos YURUANI CONCEPCION MEJIAS y RICARDO ADRIAN ÁLVAREZ ALZURU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.140 y 6.186.720, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.450, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 1985, que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DENNYS ADRIAN ALVAREZ MEJIAS, mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de julio de 2013, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 25 de noviembre de 2013, manifestando que los solicitante no señalaron la fecha exacta de la separación de hecho, siendo subsana dicha omisión mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual señalaron que la separación de hecho fue desde el mes de abril del año 2005, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YURUANI CONCEPCION MEJIAS y RICARDO ÁLVAREZ ADRIAN ALVAREZ ALZURU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.140 y 6.186.720, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraido por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-

LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES F.