REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-002076
PARTE ACTORA: BAHIA MARY YAHOUDY DI VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 637.134.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROHGER GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARMEN GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.039 Y 8.408, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad Colombiana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.864.716.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVER CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 29.173.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2012-002670
I
NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los abogados ROHGER GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARMEN GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificados, apoderados judiciales de la ciudadana BAHIA MARY YAHOUDY DI VITO , mediante la cual demandan al ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, por Desalojo.-
En fecha 17 de enero de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada así como la citación por carteles que al efecto se libró, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado Nairim Moreno, Inpreabogado Nº 111.204, y se le ordenó notificar mediante boleta.-
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el abogado Ever Contreras, Inpreabogado Nº 29.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Justo Pastor Castro Bermúdez, y se dio por citado en la presente demanda, consignando poder que acredita su representación.-
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas de la parte actora , así como de la parte demandada con exclusión de la prueba de Inspección Judicial promovida, la cual se negó su admisión.-
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 14-03-2014, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.-
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y desistió de la apelación interpuesta.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa de seguidas a dictar el fallo definitivo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 01 de marzo de 2003, a través de un documento privado , la ciudadana hoy difunta María León de Bassin, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.864.716 sobre un inmueble de su propiedad para uso exclusivo comercial, específicamente para un taller de herrería constituido por una construcción situada entre las avenidas avenidas 3º y 2º de la Urbanización Nueva Caracas, Calle México Nº 89, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicha propietaria falleció el 01 de marzo de 2004, dejando como únicas y universales herederas a las ciudadanas Bahia Mary Yahoudy y su hermana Beatriz María Bassin, quien no reside en esta ciudad de Caracas así como varios bienes inmuebles entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.-
Que su mandante en su carácter de causahabiente de la difunta arrendadora tiene interés legítimo y directo en la negociación celebrada entre su causante y el ciudadano Justo Pastor Castro Bermúdez, y por consiguiente se subroga en el lugar de la finada, con el carácter de arrendadora.-
Que dicho contrato se celebró con término de vigencia de un año fijo a partir del 01 de marzo de 2003 con vencimiento el día 01 de marzo de 2004, fijándose como canon mensual la cantidad de Bs. 350,00.
Que finalizado como fue el término del contrato el arrendatario estaba en la obligación de devolver el inmueble hecho que nunca ocurrió, que peor aún, el arrendatario creyéndose dueño del inmueble no ha cancelado el pago de las pensiones de arrendamiento desde el día 01 de marzo de 2004 hasta la presente, según su decir, que del año 2004 adeuda diez (10) meses de cánones (Bs. 3.500,00) y que desde el año 2005 a noviembre de 2012, ha transcurrido noventa y cinco meses que multiplicado por Bs. 350,00 da la cantidad de Bs. 33.350, que sumada a la primera cantidad da Bs. 36.750,00, que sería el monto a demandar.-
Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, a lo siguiente: Primero: Hacer entrega a su representada del bien inmueble libre de bienes y personas y en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: Pagar a su representada la cantidad de Bs. TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.750,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Tercero: Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asi como los Artículos 1.159, 1.160 , 1.163 y 1.600 del Código Civil.-
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2, 3 Y 8 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
La parte demandada en la oportunidad legar para dar contestación al fondo de la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas contendidas en los ordinales 2º, 3° y 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Artículo 346 del CPC: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Alega la demandada, que de una simple revisión del poder especial otorgado a los abogados Rogher Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez, la ciudadana Bahía Yahoudy Di Vioto, carece de la capacidad necesaria para comparecer individualmente en el juicio por cuanto el certificado de solvencia de sucesiones de fecha 19 de enero 2007, aparece conjuntamente como heredera con los ciudadanos Fernando Bassin León y Beatriz Bassin de Haddad, en su orden, de la De Cujus María León de Bassin, que la ciudadana debía tener el acuerdo de sus coherederos para proceder al desalojo.- Este Tribunal observa:
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana BAHIA MARY YAHOUDY DI VITO tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Alegando que el poder especial otorgado a los colegas Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez, es insuficiente, por cuanto siendo un poder especial para el desalojo de un inmueble, era obligatorio precisar en el poder el tipo de demanda, es decir, o es desalojo o es desocupación, así como la ubicación del inmueble a desalojar, que también debe indicar la cualidad con la que actúa la ciudadana Bahia Yahoudy Di Vito quien dice ser la propietaria del inmueble.-
Señala, que conforme al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, para la administración y mejor disfrute de la cosa común, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros.
Esta causal, comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Observa este Tribunal , que de una revisión del poder otorgado por la parte actora se evidencia que fue otorgado especialmente para la el desalojo de un inmueble comercial, cumpliendo con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la no indicación de la dirección del inmueble en el instrumento poder, ésta juzgadora observa que la omisión de la dirección del inmueble no invalida el poder otorgado, ya que de una revisión del libelo se indica con exactitud los datos del inmueble, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta, declarándose sin lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. alegando que, el propietario del inmueble arrendado debe cumplir con el trámite establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, alegando que la propietaria arrendadora del inmueble quien falleció el 01 de marzo de 2004, conocía perfectamente que su representado residía con su familia en el inmueble arrendado desde hace mas de 17 años, es decir, en la calle México entre tercera y washigton, casa Nº 89.--
El Tribunal para resolver observa:
La prejudicialidad la define el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III como: “ el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidotas del asunto”
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
El Tribunal observa, que el contrato de arrendamiento en su cláusula primera establece que el inmueble fue arrendado para uso exclusivamente comercial, taller de herrería y no para vivienda, por lo que el presente juicio en referencia se ventila por los trámites del procedimiento breve conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar el inmueble objeto de arrendamiento excluido del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, razón por la cual a juicio de quien aquí decide, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, siendo como quedó establecido arriba, que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, pasará de seguidas esta juzgadora a decidir el mérito de la demanda conforme al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veinticinco (25) de febrero de 2014, toda vez que el 20 de febrero de 2014, se dio por citado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintiséis (26) de febrero de 2014, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2014, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el desalojo del inmueble de uso comercial propiedad de su representada el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato privado 01 de marzo de 2003, al ciudadano Justo Pastor Castro Bermudez, por la falta de pago de cánones de arrendamiento convenidos, solicitando que se le haga entrega material del inmueble objeto del contrato constituido por un taller de herrería constituido por una construcción situada entre las avenidas 3º y 2º de la Urbanización Nueva Caracas, Calle México, Nº 89, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como en pagar de forma subsidiaria la suma de Bs.F 36.750, que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses que van desde 01 de marzo de 2004 hasta el mes de noviembre de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razòn de Bs. Bs. 3500,00, mensuales -
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y las pruebas que aportó el demandado al proceso, no lograron enervar la acción intentada por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se lee: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”
Y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y las pruebas aportadas al proceso no enervaron la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en el artículo 1.579 Y 1.592 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2, 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por BAHIA MARY YAHOUDY DI VITO contra el ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, se declara extinguidoel Contrato de Arrendamiento, celebrado de forma privada en fecha 01 de marzo de 2003, por la ciudadana MARIA LEÓN DE BASSIN y JUSTO PARTOR CASTRO BERMUDEZ, cuyo objeto es el inmueble identificado como: una casa ubicada entre las avenidas 3º y 2º de la Urbanización Nueva Caracas, Calle México Nº 89, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió el inmueble identificado como: casa ubicada entre las avenidas 3º y 2º de la Urbanización Nueva Caracas, Calle México Nº 89, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 36.750,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de marzo de 2004 hasta el mes de noviembre de 20012, ambos inclusive, a razòn de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada mes, y lo cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada mes.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas, conforme a los Índices de Precios al Consumidor que establezca el banco Central de Venezuela, mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/dba
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