REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-000263

PARTE ACTORA: ANGEL VICENTE TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 335.593.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA Y JOSE MENDOZA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogados bajo lo Nos. 83.542 y 140.124, respectivamete.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.120.073. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA COURSEY ESÁA, EDINSON SOLORZANO CARMONA Y MARIELA NUÑEZ SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551, 195.550 y 31.854, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demandada de DESALOJO incoado por el ciudadano ANGEL VICENTE TORO CISNEROS contra JAIRO ENRIQUE MONSALVE.-
En fecha 28 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó dar apertura a cuaderno separado de medidas y se libró la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 24 de febrero de 2014, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Jairo Monsalve Contreras, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado Cesar Contreras e inscrito en el Inpreabogado Nº 37.233 y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo interpuso la tacha incidental.-
En fecha 11 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a formalizar la tacha propuesta.-
En fecha 12 de marzo 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada.-
En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, la cual se negó oír, en fecha 20-03-2014.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, que su representado actuando como sub-arrendador debidamente autorizado, celebró un contrato de sub-arrendamiento de un inmueble para uso comercial identificado como: Bienhechurías distinguidas con el número 2, el cual forma parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, Subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.- pudiendo resaltarse del contrato locativo las siguientes particularidades:
1) El plazo de duración para el nombrado contrato de arrendamiento fue estipulado entre las partes por el término fijo de un (01) año, contados a partir del día 01-10-2009 hasta el 30-09-2010, ambas fechas inclusive, advirtiéndose también que vencido como fuere el presente contrato, el Sub-Arrendatario deberá hacer entrega material del inmueble que recibe, debidamente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo ha recibido y que el retraso o la demora en la entrega del mismo generaría el pago como indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios.
2) Para todos los efectos derivados de ese contrato de Sub-Arrendamiento sobre inmueble urbano de uso comercial, las partes contratantes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, quedando ellas sometidas a la jurisdicción de sus competentes tribunales.-
Alegando la parte actora que vencido como fue el lapso de duración del contrato, el sub-arrendatario continuó ocupando el local comercial sub-arrendado, y que desde el mes de noviembre de 2010 se niega a cumplir con el pago del canon de arrendamiento estipulado por las partes en la cantidad de Bs. 490,80, mensuales, por lo que debe veintiocho (28) meses consecutivos hasta el mes de febrero de 2013.
Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, articulo 1 del Código den Procedimiento Civil, artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.600, 1.603 y 1.614 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Jairo Monsalve, para que sea condenado a lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble arrendado identificado como: Bienhechurías distinguidas con el Nº 2, que forman parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y se declare extinguido el contrato de subarrendamiento en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, así como su entrega material en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió.-Segundo: Al pago de las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidas equivalente a veintiocho (28) meses, que suman la cantidad de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.13.742,40), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble.-Tercero: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) diarios, tal y como lo dispone la cláusula décima segunda del sub-contrato de arrendamiento y que a la fecha arroja la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), calculados desde el mes de noviembre de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, más los días que se sigan causando hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.- Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 47.342,40.-

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:Ordinal 3°: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.”
Alega la parte demandada que la persona que se presenta como actor en la causa alegó en su escrito que: “Mi representado antes identificado, actuando como sub-arrendador debidamente autorizado tal y como consta del documento debidamente autenticado en fecha 25-10-2066, bajo el Nº 65, Tomo 95, consignado marcada con la letra “B”…
Alega en adición, que el inmueble que actualmente ocupa era propiedad de la sociedad mercantil Inversora Abit S.A., representada para ese entonces por el ciudadano Jesús Olivo Monteverde, que en virtud de que el Banco Federal fue intervenido cesaron todas las demás empresas relacionadas con dicha institución dentro de las cuales se encontraba la citada sociedad Inversora Abit S.A., y en consecuencia la propiedad del inmueble pasó a ser propiedad de FOGADE, y, que INVERSORA ABIT, S.A., actualmente se encuentra fuera de operaciones y no tiene ejercicio fiscal.
Que la autorización a la que alude la parte actora que data del año 2006, como fundamento para sub-arrendar resulta inexistente desde el punto de vista jurídico, motivado a la intervención y liquidación de su anterior propietario y por tanto, el actor carece de representación o no posee actualmente la cualidad necesaria para ejercer acción judicial alguna y mucho menos para ejercer la presente acción de cobro de pensiones de arrendamiento.-
A los fines de resolver esta juzgadora observa
Esta causal contenida en el ordinal 3°, comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
De una revisión del poder traído a los autos por la parte actora, se desprende que el mismo cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte actora comparece debidamente representada por profesionales del derecho, razón por la cual no es procedente en derecho la cuestión previa alegada, por lo que se declara SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa con preocupación quien aquí juzga, que el profesional del derecho que asistió a la parte demandada en el Escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, confunde la cuestión previa opuesta que se vincula como arriba se dijo al abogado que representa a la parte, o, que el poder esta bien otorgado con los extremos de ley, con la falta de cualidad de la parte actora, que es una defensa de fondo, y, que aunque no fue propuesta directamente, esta juzgadora pasará en capitulo aparte como defensa de fondo a decidirla.
:LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Alega la parte demandada que ocupa un área de terreno constituida por unas bienhechurías que se encuentran destinadas a vivienda y estacionamiento de vehículo, espacio éste último que utiliza como depósito y no como pretende hacer valer el accionante que el terreno que ocupa es de uso comercial ya que es una persona con problemas de movilidad corporal, ocupando ese inmueble como vivienda.-
Que de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento en ningún momento se hace referencia a que el área de terreno será utilizada para uso comercial y que en el espacio físico que le fue cedido en arrendamiento edificó su vivienda.-
Que siendo el inmueble que ocupa donde tiene fijado su vivienda, mal puede la parte actora obtener la desocupación o el desalojo de su vivienda por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Tribunal a los fines de resolver observa:
En esta cuestión previa queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención de la causa de pedir que se invoca. También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en el Escrito Libelar señala su pretensión, cual es el Desalojo del inmueble que le fue subarrendado al demandado, por falta de pago. De las actas y documentos acompañados por la parte actora, se desprende específicamente del contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora en calidad de arrendatario y la Compañía Anónima Capitales Asociados, S.A, en calidad de Arrendadora, mediante el cual le arrendó unas bienhechurias para fines comerciales, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de las cuales éste le subarrendó al demandado una porción comprometiéndose a no utilizarlo para vivienda, observándose de la revisión del contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula segunda que establece que el inmueble arrendado es exclusivamente para uso comercial. Asimismo, de una revisión del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes, el cual este Tribunal valora, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, no se desprende lo contrario, es decir, no se desprende que el destino del arrendamiento haya sido para vivienda.
Establecido como quedó, que la parte actora pretende con la presente demanda el Desalojo del inmueble que subarrendó a la parte demandada, para fines comerciales, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y, no habiendo traído a los autos el demandado prueba alguna que demostrara que utiliza las bienhechurías que le fueron arrendadas como vivienda y, siendo que la acción intentada no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA CUALIDAD
Tal como arriba se estableció, aunque el demandado no opuso esta defensa como de fondo, esta sentenciadora no puede soslayarla y pasa a resolverla en los siguientes términos:
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La parte demandada denunció que la actora no tiene cualidad para demandar en razón de que la autorización a la que alude la parte actora que data del año 2006, como fundamento para sub-arrendar resulta inexistente desde el punto de vista jurídico, motivado a la intervención y liquidación de su anterior propietario y por tanto, el actor carece de representación o no posee actualmente la cualidad necesaria para ejercer acción judicial alguna y mucho menos para ejercer la presente acción de cobro de pensiones de arrendamiento.-
Observa esta juzgadora, que del contrato de subarrendamiento traído a los autos por la actora suscrito por ambas partes, el cual este Tribunal valoró previamente y, que quedó reconocido por la parte demandada, por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas, que el ciudadano ANGEL TORO, tiene cualidad para demandarlo, toda vez que aparece como su subarrendador en el mencionado instrumento, amén de que también acompañó a los autos copia certificada de la autorización que le hiciera INVERSORA ABIT S.A, al ciudadano ANGEL VICENTE TORO, para subarrendar los locales ubicados en el inmueble que le fue dado en arrendamiento y, el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora en calidad de arrendatario y la Compañía Anónima Capitales Asociados, S.A, en calidad de Arrendadora, mediante el cual le arrendó unas bienhechurias para fines comerciales, de las cuales forman parte las bienhechurias arrendadas al demandado, razón por la cual, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ALEGADA, Y ASI SE DECIDE.
De la contestación al fondo de la demanda:
Negó rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho.-
Alegó que la actora pretende demostrar con sus alegatos que el contrato de arrendamiento es el único que han celebrado. Que lo cierto es que viene ocupando el inmueble desde el mes de abril de 2004, pero por imposición de la parte actora, ha tenido que suscribir varios contratos al vencimiento de cada año de vigencia del mismo, que a la fecha conforman la celebración de cinco (05) contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble que actualmente ocupa, discriminándolo de la siguiente manera: 1) contrato de arrendamiento con un plazo de duración del 01-04-2004 al 01-04-2005.- 2) contrato de arrendamiento con un plazo de duración del 01-10-2006 al 01-10-2007.- 3) contrato de arrendamiento con un plazo de duración del 01-10-207 al 30-10-2008.-4) contrato de arrendamiento con un plazo de duración del 01-10-2008 al 30-09-2009.- 5) contrato de arrendamiento con un plazo de duración del 01-10-2009 al 30-09-2010.-
Señala además que si el contrato de arrendamiento era por el termino de un (01) año fijo que venció el 30 de septiembre de 2010, como es que alega la parte actora y pretende el cobro de los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2013.
Negó y rechazó que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 28 meses del mes de noviembre de 2010 al mes de febrero de 2013, que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron consignados por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habiendo consignado los pagos correspondientes de los meses de octubre 2010 hasta el mes de abril 2012, fecha a partir de la cual el Tribunal de consignaciones dejó de prestar servicios para continuar efectuando las consignaciones-

III
DE LA S PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .
• Original de Contrato de Sub-Arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ANGEL VICENTE TORO CISNEROS y el ciudadano JAIRO ENRIQUE MONSALVE, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías distinguidas con el Nº 2, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, subida el Atlántico, Parroquia El Paraíso del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital).- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato.- Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del documento contentivo de la autorización realizada por la empresa INVERSORA ABIT S.A., al ciudadano Ángel Vicente Toro, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-10-2006, inserto bajo el Nº 65, Tomo 95, de los libros llevados por esa Notaría.- Con dicho documento quedó demostrando la autorización que se le otorga a la parte actora para sub-arrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras.- El Tribunal le otorga el valor que de ella emana de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.-
• Original de una carta relativa a la devolución del canon de arrendamiento, suscrita por Empresas Intervenidas relacionadas al Grupo Financiero Federal, de fecha 05-10-2011.- Por cuanto la misma no fue impugnada de manera alguna por la contraparte se le torga el valor que de ella emana de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito por la compañía anónima Capitales Asociados S.A., representada por el ciudadano Nelson Mezerhane Gose, y el ciudadano Ángel Vicente Toro, adjunto con documento de cesión y traspaso que hiciere la compañía Capitales Asociados S.A:, a la compañía anónima Inversora Abit S.A., sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo (subida de El Atlántico) Parroquia La vega Departamento Libertador del Distrito Federal, (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 18-11-1981, inserto bajo el Nº 99, de los libros llevados por esa Notaría.- De dicho documento se desprende el carácter de arrendatario de las bienhechurias alli señaladas, de la cual forman parte las subarrendadas y facultad que tiene la parte actora para subarrendar, el Tribunal le otorga el valor que de ella emana de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.-
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble identificado como: Bienhechurías distinguidas con el número 2, las cuales forman parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, Subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales le fueron sub-arrendadas al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONSALVE, por el ciudadano ANGEL VICENTE TORO CISNEROS mediante contrato de sub-arrendamiento privado, por el término de un (01) año fijo, a partir del 01-10-2009 hasta el 30-09-2010, indeterminándose por efecto del artículo 1.600 del Código Civil, señalando que el sub-arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2010 a febrero de 2013, ambos inclusive, a razón de Bs. 490,80, cada uno, adeudando un total de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Centimos (Bs. 13.742,40), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble. Asimismo pide que se le pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 40,00 diarios, tal y como lo dispone la cláusula décima segunda del sub-contrato de arrendamiento que arroja la cantidad de Bs. 33.600,00, calculados desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de febrero 2013, más los días que se sigan causando hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.-
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia y que su naturaleza era indeterminada, empero negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a veintiocho (28) meses del mes de noviembre de 2010 al mes de febrero de 2013, que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron consignados por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habiendo consignado los pagos correspondientes de los meses de octubre 2010 hasta el mes de abril 2012, fecha a partir de la cual el Tribunal de consignaciones dejó de prestar servicios para continuar efectuando las consignaciones.-.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de sub-arrendamiento suscrito por las partes, así como la autorización para formalizar el sub-contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-10-2006, inserto bajo el Nº 65, Tomo 95, de los libros llevados por esa Notaría, y, el contrato de arrendamiento que él suscribió como arrendatario de las bienhechurias de las cuales forman parte las arrendadas al subarrendatario, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La parte demandada no logró enervar la acción intentada por la actora, al no traer a los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente dio cumplimiento a su obligación con respecto al pago del canon de arrendamiento en su oportunidad, púes a su decir, alegó que realizó el pago mediante consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, no trayendo dichos recibos de consignaciones que demostraran dicho pago, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y, con respecto al pedimento de la actora en el numeral Tercero del Petitorio del Escrito Libelar, se niega el mismo, toda vez que esa cláusula penal sólo esta prevista en el contrato para el caso de retardo en la entrega del inmueble por vencimiento del término, y , ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ANGEL VICENTE TORO CISNEROS contra JAIRO ENRIQUE MONSALVE, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de sub-arrendamiento suscrito por las partes, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Bienhechurías distinguidas con el número 2, el cual forma parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, Subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: Bienhechurías distinguidas con el número 2, el cual forma parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, Subida el Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la actora la suma de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.742,40), monto equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2013, a razón de Bs. 490,80 cada uno, así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Bs. 490,80 cada uno.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce. 203 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES

FBB/IPG/dba***