REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2014-002197


SOLICITANTE: ELIZABETH DEYANIRA DA SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.406.384
APODERADO JUDICIAL: OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA, presentada por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEYANIRA DA SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.406.384, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos consignados junto con el Escrito de Solicitud, y de la solicitud misma, se desprende de una manera inequívoca, que la ciudadana ELIZABETH DEYANIRA DA SILVA VILLEGAS, pretende sea tramitada la rectificación del documento de manifestación de reconocimiento, autenticado en la Notaria Décimo Cuarto de Caracas, anotada en fecha 16 de febrero de 1984, tomo 17, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, para que se proceda a corregir , es decir “… donde dice DAYANIRA debe decir DEYANIRA…”, tal y como se desprende de la rectificación de la partida de nacimiento, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificada por auto en forma sumaria de fecha 07/10/1998, quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 92, folio 245 al 247 de los Libros de registro de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas del Distrito Capital.

Ahora bien, establecen los artículos:
Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dice:
“ …En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos , traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles …”
Articulo 774 Segundo párrafo eiusdem expresa:
“ En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el articulo 502 del Código Civil.

Observa quien aquí decide, que el documento mediante el cual el padre de la solicitante procede a reconocerla como su hija, no es un Acta de Registro Civil levantada por un funcionario público, sino, una manifestación de voluntad realizada por un particular, la cual no es objeto de rectificación, amén de que en dicha manifestación no existe error en el nombre de la solicitante, toda vez, que para el momento del reconocimiento la solicitante se llamaba DAYANIRA y no DEYANIRA, pues, no había realizado la Rectificación de su Acta de Nacimiento, tal y como se desprende de los documentos acompañados al Escrito de SolicitudDe esta manera, este Tribunal considera no viable para la solicitante peticionar de la forma que se hizo la rectificación de su nombre en la manifestación de reconocimiento autenticada en la Notaria Décimo Cuarto de Caracas, anotada en fecha 16 de febrero de 1984, tomo 17, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, en tal virtud se declara INADMISIBLE la solicitud presentada.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.

FMBB/DBA/ypt


ASUNTO : AP31-S-2014-002197