REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-000494
SOLICITANTES: ELIZABETH JULIETA MAYORA ALVARADO y DAVID ANTONIO CARRION ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.992.320 y V-6.469.303, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESNEY DEL VALLE QUIJADA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.388.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto Provisorio (106º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH JULIETA MAYORA ALVARADO y DAVID ANTONIO CARRION ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.992.320 y V-6.469.303, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado en el acta Nº 194, del Libro de Matrimonio original y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre David Antonio Carrión Mayora, mayor de edad, y, no adquirieron bienes.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de enero de 2014, quedando debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25 de marzo de 2014, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH JULIETA MAYORA ALVARADO y DAVID ANTONIO CARRION ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.992.320 y V-6.469.303, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 13 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado en el acta Nº 194, del Libro de Matrimonio Original.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/Jhonny.-
ASUNTO : AP31-S-2014-000494
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