REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-001278
PARTE ACTORA: FELIPA SANTIAGA ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.868.524.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILO PEÑA VARONIS, YELITZA COROMOTO ESPINOZA ALIENDRES, ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCÍA Y ALEJANDRA DEL CARMEN MARSH MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.336, 72.419, 149.048 Y 150.097, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLERES EL ARTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1959, bajo el N° 51, Tomo 20.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2013-001278
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por FELIPA SANTIAGA ROJAS DE JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “TALLERES EL ARTE, C.A.”.-
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada Adaireth Barrios García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.048.-
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Oral.-
En fecha 26 de noviembre de 2013, se libró compulsa de citación y en fecha 18 de diciembre de 2013, quedó citada la parte demandada.-
En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la parte demandada promoviera las pruebas que considerara pertinentes.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que su representada en fecha 01 de octubre de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Talleres El Arte, C.A, representada por su gerente ciudadano Manuel Fernando de Oliveira Brandon, titular de la cédula de identidad Nº 6.400.116, sobre un lote de terreno ubicado en la calle el carmen, Prado de María, identificados con el Nº 9-2 y 9-3, Los Rosales en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que el canon de arrendamiento fue pactada en la cantidad de Bs. 1.150.000, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas. Que el plazo de duración del contrato fue de un año contado a partir del 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007. Que al vencimiento del plazo de duración se considerará terminado el contrato sin necesidad de notificación alguna.
Que en fecha 26 de septiembre de 2007, su representada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital notifica al arrendatario a la no renovación del contrato de arrendamiento, y que se le otorgó al arrendatario el periodo de prórroga legal correspondiente de tres (03) años, el cual se cumplió el 01 de octubre de 2010.-
Que en vista de que la prórroga finalizó su representada procedió a realizar lo siguiente: 1º.-Un primer convenimiento de entrega material por vencimiento de prórroga legal de fecha 15-10-2010, cancelando por el uso del inmueble y como compensación por daños y perjuicios la cantidad de Bs.25.000,00, estableciéndose como fecha de entrega del inmueble el día 28 de febrero de 2010. 2:- Un segundo convenimiento de entrega material en fecha 14-03-2011, cancelando por el uso del inmueble y como compensación por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de Bs. 32.000,00, estableciéndose como fecha de entrega del inmueble el día 01 de junio de 2011.-
Alega además que después de la firma del último convenimiento de entrega de fecha 14-03-2011, el mismo se fue prorrogando en el tiempo y debido a que el demandado hacía caso omiso a las solicitudes de desalojo, se decidió aumentar las mensualidades a Bs. 11.000.00, fijados por el uso del inmueble y como compensación por daños y perjuicios ocasionados, no pagando el demandado la nueva cantidad establecida, sino la cantidad de Bs.8.000,00, fijada en el antiguo convenimiento.
-Que actualmente el pago mensual por el uso del inmueble así como por compensación de los daños y perjuicios es por la cantidad de Bs.8.000,00, los cuales la demandada ha dejado de pagar desde julio 2012 hasta julio 2013, para un total de 96.000,00.-
Que el demandado canceló como abono la cantidad de Bs. 16.000,00, correspondiente a las mensualidades vencidas de los meses de agosto y septiembre 2012, que debió cancelar Bs. 11.000,00 por cada mes.
Que aún mantiene con su representada una deuda de Bs. 80.000, más la diferencia existente de los pagos realizados de Bs. 8.000,00 contados desde el mes de enero 2012 hasta el mes de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 57.000,00.-
Que por todo lo antes expuesto y en vista de que la sociedad mercantil TALLERES EL ARTE C.A., incumple con su obligación de desocupar el inmueble por vencimiento de la prorroga legal, así como también incumple con el pago de las mensualidades establecidas en el convenimiento de entrega material por el uso del inmueble, procede a solicitar la entrega material por vencimiento de prórroga legal e incumplimiento en el pago de las mensualidades vencidas establecidas en el convenimiento de entrega material de fecha 14 de marzo de 2011, y sea asimismo condenado a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs. 80.000,00, correspondiente a las mensualidades insolutas de los meses de octubre 2012 a diciembre 2012, y los meses de enero a julio de 2013, así como la cantidad de Bs. 11.000,00 mensuales desde el mes de agosto 2013, hasta la sentencia definitiva.-Segundo: La cantidad de Bs. 57.000,00 por concepto de diferencia de los pagos realizados por Bs.8.000,00 y la cantidad acordada de Bs. 11.000,00.-Tercero: A la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.-Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271, 1.278, 1.592 ordinal 2º, del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 137.000,00.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad lega no dio contestación a la demanda.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 06 de febrero de 2014, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la contestación de la demanda omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 868 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alega que pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de convenimiento que suscribió con la sociedad mercantil TALLERES EL ARTE C.A., en la persona de su Gerente ciudadano Manuel Fernando de Oliveira Brandon por cuanto la misma incumplió con su obligación de desocupar el inmueble en la fecha convenida, así como también incumplió con el pago de las mensualidades vencidas establecidas en el convenimiento de entrega material de fecha 14 de marzo de 2011, por el uso del inmueble.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, en la normativa invocada por la parte actora artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271 y, 1.278, del Código Civil, y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por FELIPA SANTIAGA ROJAS DE JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “TALLERES EL ARTE, C.A.”.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: un lote de terreno ubicado en la calle el Carmen, Prado de María, identificado con el Nº 9-2, Los Rosales en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, y, solvente en los servicios públicos.
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs. 80.000,00), correspondiente a las mensualidades insolutas de los meses de octubre 2012 a diciembre 2012, y los meses de enero 2013 a julio de 2013; así como también la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, desde el mes de agosto 2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.-
TERCERO: Pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 57.000,00) por concepto de diferencia de los pagos realizados de Bs.8.000,00, siendo que la cantidad acordada por las partes fue de Bs. 11.000,00.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los numerales segundo y tercero, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/dba
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