REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
PARTES SOLICITANTES: MAIKEL EDUARDO VILLASANA MEDINA y ORIANA MARGARITA RODRIGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.202.871 y V- 18.556.183 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SONNYJET TORTORELLA DE ALMALEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.941.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Exp. Nº AP31-S-2014-000349.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos MAIKEL EDUARDO VILLASANA MEDINA y ORIANA MARGARITA RODRIGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.202.871 y V- 18.556.183 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONNYJET TORTORELLA DE ALMALEH, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21 de Enero de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de Enero de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“…En fecha tres (03) de diciembre de 2010, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y el acta que así lo acredita está inserta en el despacho bajo el número 579, de la cual anexamos copia certificada marcada con la letra “A”, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la zona Industrial de Cloris, Terrazas del este, Parcela 101, Edificio 7, PB-C, en Guarenas, Estado Miranda. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso, que desde el 18 de septiembre del 2013, y luego de intentar resolver diversas situaciones personales con el objeto de continuar nuestra relación matrimonial, hemos comprendido que nuestros intentos han sido infructuosos y lo mas conveniente para nosotros es el camino de la separación, razón por la cual decidimos de amistoso y mutuo acuerdo formalizar nuestra SEPARACION DE CUERPOS…omissis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en la Zona Industrial Cloris, Terrazas del Este, Parcela 101, Edificio 7, PB-C, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.


III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MAIKEL EDUARDO VILLASANA MEDINA y ORIANA MARGARITA RODRIGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.202.871 y V- 18.556.183 respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) dias del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

EDWIN HERRERA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
EL SECRETARIO,

EDWIN HERRERA.



AP31- S-2014-000349
IGC/ED/Karla*