REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: GEORGINA YOHANA PLACENCIO CASANOVA y REYES ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.833.005 y V-10.792.069 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADEL CADER ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.399.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011576.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos GEORGINA YOHANA PLACENCIO CASANOVA y REYES ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADEL CADER ABREU, plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MADELYN SCARLETT RODRÍGUEZ PLACENCIO, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar en la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Guaicaipuro II de los Magallanes de Catia, calle Emiliano Hernández casa Nº 15-1 Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos de la ciudadana MADELYN SCARLETT RODRÍGUEZ PLACENCIO.
Compareció en fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana GEORGINA YOHANA PLACENCIO CASANOVA, asistida por el abogado en ejercicio Adel Cader Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.399, consignó las copias solicitadas en el auto de admisión de las cédulas de identidad y las copias a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público; igualmente otorgo poder apud-acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de febrero de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de marzo de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que objetar a la presente fecha.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 de fecha 31 de mayo de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GEORGINA YOHANA PLACENCIO CASANOVA y REYES ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 353 año 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MADELYN SCARLETT RODRÍGUEZ PLACENCIO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GEORGINA YOHANA PLACENCIO CASANOVA, REYES ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MADELYN SCARLETT RODRÍGUEZ PLACENCIO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ZENON CHACÓN TORRES y ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.530.765 y V-1.526.482 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 31 de mayo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
EDWIN HERRERA
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWIN HERRERA
Exp. AP31-S-2013-011576
IGC/EH/dmsh
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