REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-0003949

PARTE DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, SIMONELLI MORALIA BUSTAMENTE CARRASQUEL y ALEJANDRA JOALIS BUSTAMANTE CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad 5.522.443, 16.274.072 y 19.163.780, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JOSE HERNANDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número, 164.035.

PARTE DEMANDADA:



OSCAR HUMBERTO GONZALEZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 6.319.377.


REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO
LEOCARINA MARQUEZ TEJADA
DEFENSORA PUBLICO CON COMPETENCIA INQUILINARIA

MOTIVO:
DESALOJO.-

I
En fecha 6 de marzo de 2014, se celebro la audiencia de juicio en la causa que por desalojo siguen las ciudadanas MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, SIMONELLI MORALIA BUSTAMENTE CARRASQUEL y ALEJANDRA JOALIS BUSTAMANTE CARRASQUEL contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ PUENTE, acto al cual no compareció la parte demandada, tal y como se hace constar en el acta que antecede.

En síntesis las partes durante al proceso alegaron así, la actora que su pretensión es que se declare el desalojo y terminado el contrato de arrendamiento el inmueble destinado a vivienda apartamento 22-A-4 UBICADO EN LA PLANTA 22 DE LA Torre A del Parque Residencial Paraíso Plaza, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Como fundamento de su pretensión señala que una de las propietarias la ciudadana ALEJANDRA JOALIS BUSTAMENTE CARRASQUEL ocupará el inmueble, funda su acción en la previsión del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de proponerse la demanda. La parte demandada que rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el libelo de demanda y el derecho que de ellos se pretende deducir.

II
MOTIVA
Dispone el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:

“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.”

La aplicación de esta norma a los procesos en curso surge de la previsión contenida en la disposición transitoria primera que textualmente señala:
“Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”

Esta determinación es una aplicación del principio general sobre la irretroactividad de la Ley que contiene el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

Sobre la confesión ficta la doctrina judicial ha establecido que el proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Esa lógica construida para los procedimientos escritos es en todo trasplantable a los procedimientos orales, solo que ahora y en estos el acto determinante de que se produzca la confesión es la inasistencia a la audiencia de juicio.

En efecto aun cuanto el tramite del procedimiento oral supone que antes de la audiencia se presente una contestación de la demanda que incluye la posibilidad de alegar cuestiones previas y proponer la reconvención, conforme a los artículos 108, 109 y 110 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la circunstancia de no asistir a la audiencia de juicio produce el efecto que refiere el artículo 117 como “…se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”

El efecto de esta previsión es que el Juez limita su examen a la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, pues la confesión supone que se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo. A juicio de quien suscribe, el examen es entonces que la pretensión no sea contraria a derecho y en el caso que nos ocupa se pretende el desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, la cual esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo así lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo que las ciudadanas MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, SIMONELLI MORALIA BUSTAMENTE CARRASQUEL y ALEJANDRA JOALIS BUSTAMANTE CARRASQUEL intentaron contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ PUENTE, ambas partes antes identificadas y en consecuencia terminada la relación locativa por lo cual se condena a la parte demandada así:

Primero: a la entrega libre de bienes y personas del inmueble destinado a vivienda apartamento 22-A-4 UBICADO EN LA PLANTA 22 DE LA Torre A del Parque Residencial Paraíso Plaza, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 6 de Marzo de 2014, siendo las 12:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27