REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Marzo de 2014.
203° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
Expediente Nro.: NP11-L-2012-000802.
DEMANDANTE: CRUZ MARIA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.025.420, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO BUCARITO y JAVIER ADRIÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.843 y 113.302, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA:
PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES:
MARIBENY ROJAS CALDIVILLO, SORIEL YDAI TERESEN y OSMARIBER BOTINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.274, 101.325 y 101.308, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha seis (06) de Junio de 2012, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano CRUZ MARIA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°.: V.-4.025.420; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES.
Parte Demandante:
En el presente caso, alega el actor:
-. El ciudadano CRUZ MARIA CERMEÑO, comenzó a prestar sus servicios en fecha veinte (20) de Marzo de 1974, de forma interrumpida, subordinada y remunerada para la empresa demandada de autos, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR AUXILIAR, en la zona de Morichal, Estado Monagas, por motivos de Jubilación en fecha 30/11/2010, por lo que generó un tiempo de servicio de 36 años, 08 meses y 10 días, que su salario básico mensual era de Bs. 9.206,75, salario básico diario era de Bs. 78.43, salario normal diario de Bs. 306,89 y salario integral Bs. 306,89; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 20/03/1974
Fecha de Egreso: 30/11/2010
Salarios Invocados:
Salario Mensual Bs. 9.206,75
Salario Diario Bs. 306,89
Salario Integral Bs. 306,89
Conceptos Demandados:
1-. Preaviso: Bs. 16.463,70
2-. Antigüedad Legal Bs. 340.647,90
3-. Antigüedad Contractual Bs. 340.647,90
4-. Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.147,02
5-. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.875,29
6-. Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales Bs. 94.092,00
7-. Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales Bs. 26.595,60
8-. Tiempo Transcurrido entre la fecha de Jubilación y fecha de Pago de Liquidación Bs. 13.353,89
9-. Otros Pagos Sujetos a Impuestos Bs. 5.734,65
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a Diferencia de Prestaciones Sociales, Conceptos y Derechos Laborales antes discriminados, Proporciona una Subtotal de: OCHOCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 844.557,95) MENOS: Liquidación Recibida: QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 526.872,13), Banco de Venezuela Fideicomiso: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 174.121,93), Otras Deducciones: DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.547,40). Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 141.016,49)
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 141.016,49).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 08/06/2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09/10/2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha ocho (08) de Mayo de 2013, el Juez ASDRÚBAL LUGO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, para el día 18/02/2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veinticinco (25) de febrero de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CRUZ MARIA CERMEÑO, contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) determinar el salario básicos e integra efectivamente devengado por el trabajador para el efectivo pago de las prestaciones sociales, asimismo el retardó en el pago de las prestaciones (Mora Convención Colectiva Petrolera)
En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:
1-. Reproduce e invoca el mérito favorable de autos: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, copia de los recibos de pagos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2010, (folios 46 y 47).
Tal documental fue debidamente aceptado por la parte demandada, señalando que son unos recibos de pago, asimismo, la parte demandante evidenciar los montos que pago la empresa tomados para realizar los cálculos respectivos; el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia de la Liquidación, periodo del 20/03/1974 hasta el 30/11/2010, (folio 48).
Tiene valor de plena prueba a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue objeto de ataque ni tachado. Del mismo se determina que en fecha 11-02-2011, la empresa demandada hizo pago relacionado con deberes laborales para con el actor, por el monto de Bs. 526.872,13, según Finiquito, en el cual se reflejan todos los conceptos que reclama el demandante, cada uno identificados con sus montos, el salario básico normal, salario integral diario estipulado y los gananciales percibidos en el último mes laborado, es decir, que dicho pago la empresa no lo realizó en tiempo hábil, por lo tanto, la prueba que se analiza abona en méritos a favor de la demandada, por cuanto hubo tal retardo en el pago de las prestaciones sociales, aunado a que el reclamo de la mora, según lo expresó el representante del actor durante la audiencia, fue precisamente en base a las diferencias que se reclaman por divergencia en cuanto al salario normal utilizado. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, copia de la libreta del Banco Provincial, donde se puede constatar que su Liquidación fue depositada en la cuenta de ahorro N° 0108-0536-89-0200003661, en fecha 11/02/2011, por Bs. 526.886,27, (folios 49 al 51).
Al respecto, la representante de la demandada procede a impugnar la mencionada documental por ser copia simple y pide no se le de valor probatorio. Insistiendo la parte en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original de los Recibos de Pagos Correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2010, los cuales anexamos en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que han sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto fueron reconocidos en la documental marcada con la letra “A”. Así se decide.
2.- Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original de la Liquidación, periodo del 20/03/1974 hasta el 30/11/2010, la cual anexamos en copia fotostática simple marcado con la letra “B”.
Apercibido a exhibir la representación de la parte demandada señala que fue aportada al promover las pruebas y corre inserta al folio 56 del expediente de marras. El tribunal le atribuye todo el mérito a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original del Deposito a través de una (Nota de Crédito vía electrónica) hecha en la cuenta de Ahorro N° 0108-0536-89-0200003661, en fecha 11/02/2011, por Bs. 526.886,27, en donde le cancelaron sus Prestaciones Sociales.
Dicha documental no se exhibe, alegando la accionada que no es susceptible de exhibición por ser de manera electrónica que se hacen los depósitos y no les queda comprobante que pueda exhibir. La parte accionante solicita se le aplique las consecuencias jurídicas del caso.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES:
Solicita al Tribunal una prueba de informe de la Superintencia Nacional de Bancos, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
1.- Deje constancia si la cuenta de ahorro N° 0108-0536-89-0200003661, del Banco Provincial, pertenece a la ciudadana CRUZ MARIA CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 4.025.420, y desde que fecha fue aperturada.
2.- Deje constancia si en fecha 11-02-2011, se le hizo efectivo un depósito a través de una Nota de Crédito (Orden de Pago Vía Electrónica), por la cantidad de Bs. 526.886.27.
3.- Si fuese posible informar de qué Persona Natural y/o Jurídica, provino el referido Depósito a través de una Nota de Crédito (Orden de Pago Vía Electrónica).
Consta la respuesta a los folios 103 al 106 del presente expediente, en los siguientes términos:
“(…) Respuesta: El atención a la solicitud… En la cuenta corriente N° 0108-0536-89-0200003661, figura como titular el ciudadano CRUZ MARIA CERMEÑO, cedula de identidad N° V.-4.025.420, abierta en fecha 11-11-1998…, Les remitimos Los movimientos Bancarios de la cuenta corriente antes mencionada correspondiente al periodo del 01-02-2011 al 28-02-2011…, Cabe destacar que el Depósito efectuado en fecha 11-02-2011 por Bs. 526.872,13, corresponde a un abono por concepto de Nómina efectuado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-00123072… “
Las partes no realizaron observación alguna. Se el debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:
1-. Reproduce el Mérito favorable de autos: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, copia certificada de planilla de finiquito, emitida por la Gerencia de Finanzas (Nomina) en la cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondiente a las Prestaciones Sociales del ex trabajador ciudadano CRUZ MARIA CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.025.420, (folio 56). Dicha documental ya fue objeto de análisis al valorar la prueba del actor, se ratifica el valor que arroja. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constancia de Jubilación validada por el departamento de Recursos Humanos de PDVSA, (folio 57). Dicha probanza fue aceptada por cuanto no ejerció recurso en su contra, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con las letras “D-1, D-2 y D-3”, impresión a Pantalla SAP validada por Recursos Humanos de PDVSA, (folios 58 al 60). En relación a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, observando que en la misma se ratifica el tiempo que laboro el trabajador para la empresa, el cargo que ostentaba y el salario que tuvo en su oportunidad. Así se decide.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A., por un tiempo ininterrumpido de 36 años, 08 meses y 10 días, contados a partir de la fecha de ingreso 20-03-1974, hasta el día 30-11-2010, devengando un salario normal de Bs. 4.137,39 y un salario integral de Bs. 7.613,61.
Ahora bien, dado que el actor demanda por cobro de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 46 y 47, y finiquito al folio 48, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la convención colectiva petrolera 2009 – 2011 .
En cuanto al resto de los conceptos demandados, que de igual modo se desprende de lo alegado en el libelo de demanda, la empresa demostró que fueron cancelados a satisfacción de la parte actora, lo cual fue aceptado en la audiencia de juicio, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos. Así se decide.
En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que “En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y contractuales que le correspondan la empresa le pagará el equivalente a un (01) día de Salario normal, por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”
Tiempo de servicio: 36 años, 08 meses y 10 días. Salario Normal: (Bs. 4.137,39); Salario Integral: (Bs. 7.613,61).
En el caso de autos, la relación de trabajo culminó el treinta (30) de Noviembre de 2.010 y la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., procedió a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos para la época de dicha finalización en fecha 11 de febrero de 2011, por un monto de Bs. 526.872,13, tal como se evidencia del Finiquito aportadas por ambas partes (Folios 48 y 56).
- MORA EN EL RETARDO: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011: visto que desde 01-12-2010 al 11-02-2011. Transcurrieron 73 días. Le corresponde a salario normal Bs. 137,91 x 01 día = Bs. 137,91; X 73 días, resulta la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43/100(Bs. 10.067.43), dicha cantidad le adeuda la empresa demandada al actor. Y así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRUZ MARIA CERMEÑO, en contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A. En consecuencia se ordena cancelar al ex - trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: Se ordenan notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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