REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Marzo de 2014.
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-001310

DEMANDANTE: MARTHA TRINIDAD PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.091.103, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO, HUMBERTO BUCARITO y EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851, 92.843 y 132.525, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 28-11-2006, bajo el N° 56, Tomo 130-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ e IZOMAR FONSECA ARANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 116.735 y 122.351, respectivamente, y de este domicilio.
CO-DEMANDADA: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 06-10-1967, bajo el N° 58, Tomo 53-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ e IZOMAR FONSECA ARANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 116.735 y 122.351, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, con la interposición de demanda por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MARTHA TRINIDAD PÉREZ SÁNCHEZ, contra las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alega la actora en su escrito de demanda:

- La ciudadana MARTHA TRINIDAD PÉREZ SÁNCHEZ, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos, bajo la dependencia directa de la sociedad mercantil ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), en lo sucesivo EPLAN, en fecha cuatro (04) de Enero de 2010, en la ciudad de Maturín, siendo contratada para desempeñar el cargo de PROMOTORA, de productos y mercancía pertenecientes a la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., quien a través de EPLAN se beneficia de los servicios del personal de promoción que capta EPLAN siendo que esta coordina y subordina, cancelando a EPLAN la dotación de personal y luego EPLAN cancelaría los salarios al personal que utiliza AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. Que ese cargo lo ocupo en actividades de promoción y comercialización de productos de almacenes de los clientes de la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., eran atendidos por su persona, hasta los estantes de exhibición, además ejecutaba labores de limpieza de los productos a exhibir, colocación de etiqueta de los productos con habladores (precios de ventas), realizaba además inventarios de mercancía, devengando un salario básico mensual de (Bs. 1.200,00) y un salario diario de (Bs. 40,00). Que el día 29-04-2010, a aproximadamente a las 10:00 A.M., cuando ejecutaba su labor en las instalaciones del automercado XIAO DONG, específicamente forrando los estantes y colocando mercancía en los mismo (productos MAS y Limpia Hornos), esta actividad la realizaba a la altura de 2 metros, por lo que utilizaba una escalera para alcanzar los tramos superiores de los estantes, es cuando resbalo del peldaño mas alto de la escalera y cae aparatosamente al piso, colocando su mano izquierda como apoyo para amortiguar el golpe, lo cual para el momento le produjo un dolor intenso en la muñeca de su mano izquierda. Que en fecha 20-05-2010 después de reportar el accidente laboral a sus supervisores, acudió a la consulta médica por emergencia del Hospital “Manuel Núñez Tovar”, en donde se le indica la colocación de un yeso, por presentar fractura de estiloides cubital izquierdo. Que en fecha 03-06-2010, se le practicó procedimiento quirúrgico por el médico Traumatólogo Dr. Rubén Rodríguez, aplicando Reducción incruenta y Síntesis con aguja de Kischner, indicándole tratamiento medicamentos y reposo médico. Que en fecha 29-07-2010 se le retiro el material de síntesis presentando síndrome doloroso regional complejo, aumentando el volumen y limitación funcional y fue referida a fisioterapia. Quedo padeciendo de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debido a la fractura de la estiloide cubital izquierda, lo que le ocasionó SÍNDROME DOLOROS REGIONAL COMPLEJO, AUMENTO DE VOLUMEN Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA MANO IZQUIERDA; como consecuencia de ello demanda a las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., a cancelarle las siguientes indemnizaciones que a continuación se desglosan:

- INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO: la cantidad de Bs. 19.258,35, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 573.
- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL: la cantidad de Bs. 73.000,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 116 y 129.
- Por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 172.140,00.
- Por concepto del DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 100.000,00.
Para un Total de conceptos demandados la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 364.398,35). Finalmente solicita la cancelación de las cantidades que resultaren de la aplicación de la conversión monetaria por los montos demandados.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite la reforma en fecha 23-03-2011, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 05-08-2011, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha dos (02) de Febrero de 2012, al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, quien en fecha 28-10-2013 publica sentencia declarando sin lugar la demanda intentada, cursante a los folios 347 al 352, de la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo en conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, quien en fecha 10-12-2013, Anula la sentencia recurrida de fecha 28-10-2013 y ordena Reponer la causa, a los fines de que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y aplicando el principio de inmediación proceda a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes y posteriormente dicte la respectiva Sentencia, redistribuyéndose la misma y correspondiendo conocer éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, lo recibe y visto que fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, se procedió a fijar por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, y de la incomparecencia de las empresas demandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión de los hechos planteados en el libelo de demanda y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las doce del mediodía (12:00 M.). En fecha miércoles doce (12) de Marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 A.M.), se reanuda la audiencia de juicio y el Juez pasa a proferir el Dispositivo del fallo, por lo que éste Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTHA TRINIDAD PÉREZ SÁNCHEZ, contra las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que las entidades de trabajo demandadas ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificadas en autos, incurrieron en CONFESIÓN, por no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.


Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.


A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de Juicio, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata quien decide que la misma esta dirigida en principio al pago de indemnizaciones establecidas en la ley por accidente laboral, daño moral, daño material y lucro cesante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no se encuentra el Informe Pericial, ni la certificación para determinar que el accidente sufrido por la ciudadana MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ, es de origen ocupacional, por consiguiente el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, ordinales 15 y 17 y en el artículo 76 establece cuales son las competencias que tiene Inpsasel, a tal efecto se señala:

Artículo 18.

(omissis)
“15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…”


“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De igual manera, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que el trabajador al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir a INPSASEL, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Es por ello, que verificada la normativa antes transcrita, también considera necesario, esta Juzgador recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el INSAPSEL, al señalar que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad) le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Constatado lo anterior, quien juzga llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. En consecuencia, y por cuanto no consta en autos ni el informe, ni la certificación expedida de la autoridad administrativa competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MARTHA TRINIDAD PÉREZ SÁNCHEZ, contra las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificados en autos. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTHA TRINIDAD PÉREZ SÁNCHEZ, contra las entidades de trabajo ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A., (EPLAN, C.A.), y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificados en autos. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.