REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000006
ASUNTO: NH12-X-2014-000016


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Abog. ROSA NATERA Y ERNESTO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Ns° 30.436 y 140.540, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., cuyos datos de Constitución y Registro constan en Autos, quienes actúan en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00577-2011, bajo el Expediente Administrativo N° 044-11-01-00960 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el Ciudadano ORLANDO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.360.459.

Visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales, fue admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, observando a su vez este Tribunal que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, en su petitiúm, presenta solicitud de medida cautelar innominada -suspensión de la solvencia laboral-, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo.

Por lo que en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año, este Tribunal acordó apertura cuaderno separado de medidas, quedo signado bajo la nomenclatura NH12-X-2014-000016, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y es por ello, que este Juzgador antes de resolver la presente nulidad planteada, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:

La parte accionante, fundamenta su solicitud en lo contendido en los artículos 585, del Código de Procedimiento Civil Vigente, artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se procede a resolver la presente medida conforme a lo solicitado.

Ahora bien, señala que considera demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinada en parte a las violaciones de rango Legal, que expone señalar en el escrito libelar y que hubiere incurrido la Administración cuando dicta la Providencia Administrativa Nro. 00577-2011, sobre reenganche y pago de salarios caídos; alegada por el Ciudadano ORLANDO AGUILERA, con motivo a los fines de justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye, en que ésta suspensión es indispensable para evitarle a su representado prejuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido. Es por ello, que fundamenta su pretensión solicitando medida cautelar innominada en resguardo de los derechos sociales, laborales y económicos de la empresa demandante, y de los derechos civiles y patrimoniales de todos los agremiados de dicha empresa; y que cuya mediada debe estar dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo, por ser nula de toda nulidad y violatoria del debido proceso y que lesiona gravemente derechos constitucionales aun subjetivos no previstos, con respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora, observa este Juzgado que la parte demandante recurrente no realizó señalamiento alguno, simplemente se suscribe a colocar los artículos en referencia.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el escrito libelar.

La parte recurrente fundamenta la solicitud de la medida cautelar, a los fines de solicitar de este honorable Juzgado la suspensión inmediata de los efectos del Acto Administrativo. En este sentido, con relación a esta figura de medida, ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, el artículo 105 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, dispone que cuando se ejerce la acción de nulidad contra actos administrativos conjuntamente con medida cautelar que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, es suficiente entonces, la persecución de una eventual lesión de alguno de los derechos del trabajador, para que el Juez pueda restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esta violación se produzca o continúe produciendo.

En relación al requisito de Fumus Boni Iuris, cabe señalar que se denuncia fundamentalmente violaciones constitucionales tales como el debido proceso al derecho a la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) y registrada en el sistema TSJ Pág. Web., el tres (03) de agosto del año dos mil once, tenemos:

“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

En base a tales argumentos iniciales, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris y periculum in mora, la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, en esta nueva fundamentación de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos, tal como lo observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos, considerando que en relación del fumus bonis luris y periculum in mora, no especifica cada uno d ellos en su esencia sino que se limita a indicar los artículos 585 del Código de procedimiento Civil, 49 51 Constitución de la República y los artículos 1, 4, 5, de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y algunos criterios doctrinarios; por lo que a criterio de este juzgador la parte recurrente no fundamenta suficientemente el fumus bonis luris y periculum in mora. En consecuencia, al no convencer a este Tribunal sobre la presunción de buen derecho, ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nro. 00577-2011, bajo el Expediente Administrativo N° 044-11-01-00960, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la entidad de ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º. Dios y Federación
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.-
Secretario (a),
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a),