REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (07) de Marzo de 2014.
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2013-000262

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL: MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.939.548. Quien constituyó como Apoderado Judicial al ciudadano ALBERTO JOSE LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.395.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A., quien constituyó como Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio YULIMAR SIFONTES, JESUS AZOCAR LOPEZ y AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 58.184, 118.411 y 100.688, respectivamente. Conforme consta de copia de Poder el cual riela al folio 18 y 19 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 26 de Febrero de 2013 con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE LAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.395 en contra de la empresa PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 16 de Noviembre de 2011, bajo el cargo de mesonera, que devengaba un salario semanal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pero que nunca se celebro contrato alguno de forma escrito entre las partes, sino que era de forma verbal la relación de Trabajo, los pagos se realizaban sin recibir recibo alguno que dejara constancia de la relación de Trabajo, que su horario de trabajo era de cinco (05) horas diarias distribuidas de la siguiente manera: Horario diurno: Lunes: de 4:00 p.m a 9:00 p.m; Martes: Libre; Miércoles: de 4:00 p.m a 10:00 p.m; Jueves: de 5:00 p.m a 1:00 a.m; (con 03 horas de sobre tiempo nocturno). Horario nocturno: Viernes: de 10:00 a.m a 3:00 p.m; (con 05 horas de sobre tiempo diurno). Sábado: de 10:00 a.m a 3:00 p.m; (con 05 horas de sobre tiempo diurno) y Domingo: de 3:00 p.m a 7:00 p.m, hasta el día 10 de Diciembre de 2012, y que ha la presente fecha de introducir la respectiva demanda, no se lean cancelado sus derechos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Semanal Básico Bs. 1000,00

Conceptos Demandados:

1- Antigüedad = 60 días x 161.23 Bs diarios = 9.673,80 Bs.
2- Indemnización por despido injustificado = 60 días x 161,23 Bs diarios = 9.673,80 Bs.
3- Vacaciones 2011-2012 = 15 días x 148,82 Bs = 2.232,30 Bs.
4- Bono Vacacional 2011-2012 = 15 días x 142,86 Bs = 2.142,90 Bs.
5- Días de descanso dentro del lapso vacacional 2011-2012 = 3 días x 148,82 Bs = 446,46 Bs.
6- Utilidades del 16-11-2011 al 10-12-2012, incluyendo bono vacacional = 57.715,44 Bs x 8,33 % = 4.807,70 Bs.
7- Intereses sobre prestaciones = 483,69
Sub-total a cancelar = 29.460, 65 Bs.

Otros beneficios generados de la relación laboral:

Horas extras diurnas laboradas desde el 16/11/2011 al 10/12/2012 = 10 horas extras semanales diurnas x 55 semanas laboradas = 550 horas extras diurnas laboradas x 26,79 Bs cada hora extra diurna = 14.734,50 Bs.

Horas extras nocturnas laboradas desde el 16/11/2011 al 10/12/2012 = 08 horas extras semanales nocturnas x 55 semanas laboradas = 440 horas extras diurnas laboradas x 34,83 Bs cada hora extra diurna = 15.325,20 Bs.

Incidencia de las horas extras, diurnas y nocturnas laboradas, sobre las Prestaciones Sociales y los demás Conceptos derivados de la relación de trabajo = 14.734,50 Bs + 15.325,20 Bs = 30.059,70 Bs, entonces 30.059,70 Bs / 55 semanas / 7 días = 78,08 Bs diarios, entonces 183 días x 70,08 Bs = 14.288,64 Bs.

Total general a cancelar = 29.460,65 Bs + 30.059,70 Bs + 14.288,64 = 73.808,99 Bs.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.808,99).

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 10 de Octubre de 2013, se indica que la parte demandada la empresa PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A., introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo el Apoderado Judicial de la parte demandada los siguientes hechos: que negaba rechaza y contradecía los hechos y el derecho alegados por la parte demandante de autos, por cuanto los mismos no se subsumen a la realidad sostenidas entre ambas partes, invocando como punto previo LA NO RELACIÓN LABORAL; que la ex trabajadora no laboraba en las instalaciones de su representada por lo que niega rechaza y contradice todas y cada uno de los conceptos expuestos en el libelo de demanda. Considerando que no le adeuda concepto laboral alguno.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28/02/2013, se dicto despacho saneador, una vez subsanado, se procedió admitir la presente demanda el dia 13/03/2013, por lo que sustanciado y tramitado el mismo conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 12/04/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, observándose igualmente varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y constando al folio 58 del expediente, Acta mediante la cual se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo contenido en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo consta el lapso otorgado a la parte demandada para la contestación a la demanda.

En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20/11/2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, para el día 06/02/2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día Veinticuatro (24) de febrero de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, en contra del empresa PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; y de existir la misma determinar los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le corresponden al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Reproduce el Merito que le favorezca de autos: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

-. De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: Kevin Antonio Ballenilla Reyes y Karelis Josefina Hernández Jiménez. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que el ciudadano Kevin Antonio Ballenilla Reyes, no comparece al llamado por parte del Tribunal declarándose Desierto, con relación a la ciudadana Karelis Josefina Hernández Jiménez, comparece al llamado del tribunal, sin embargo el Apoderado Judicial de la parte actora señalo que la referida ciudadana estaba presente en el Tribunal, pero la misma no portaba la cedula de identidad que la identificara, lo cual fue constatado por le ciudadano Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para su comparecencia, a quien se le concedió la referida oportunidad, en fecha 06 de Febrero de 2014, se realizo la declaración del testigo ciudadana Karelis Josefina Hernández Jiménez; de las declaraciones sostenidas se evidencia que la misma no cae en contradicciones en sus dichos, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Prueba Documental

-. Promueve documentos fotográficos a los cuales hace alusión en cuanto a la relación de Trabajo. Las mismas fueron desconocidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada por cuanto señala que en las fotografías no se estable o no se puede percibir el lugar ni la hora donde fueron tomadas y quienes son las personas que en las mismas aparecen.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

-. De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: Gregorio Claro, Geormarys Marquez, Jennifer Caña y Luís Enrique. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismas no comparece al llamado por parte del Tribunal, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para su comparecencia, a quien se le concedió la referida oportunidad, mediante acta de fecha 06 de Febrero de 2014, la cual corre inserta al folio 84, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Geormarys Marquez y Luís Enrique, quedando los referidos testigos desiertos, en consecuencia no hay prueba que valorar.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

Parte Demandante ciudadana:
MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY.

Señala la actora que laboró para la empresa PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A., desde el día 19/11/2011, desempeñando el cargo de mesonera, que atendía las mesas de la referida empresa, en horarios rotativos diurnos y nocturnos, que nunca le cancelaron ningún tipo de concepto laboral, (ni bono vacaciones, ni utilidades ni conceptos de ticket por alimentación), que la relación de trabajo culmina en el mes de diciembre de 2012, cuando es llamada a la oficina de la empresa para firmar un recibo donde reflejaba que le habían cancelado la cantidad de Bs. 26.000,00 por conceptos de utilidades y Prestaciones, monto que nunca recibió y le dijeron que si se negaba a firmar dicho recibo no podría seguir trabajado para la empresa. De igual forma señala que los pagos que le hacían eran realizados semanalmente, era entregado en dinero en efectivo en una liga con su nombre sin recibo alguno, por ultimo señaló que una oportunidad solicito una constancia de trabajo la cual le fue negada.

Empresa Demandada:
PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A.

A los fines de rendir las declaraciones pertinentes, se hizo presente el ciudadano Saúl Sebastián Moya, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.395, quien manifestó ocupar el cargo de Gerente General de la empresa en referencia; desde el 04/06/2010, que sus funciones eran las de encargarse de compras, ventas, liquidación de personal, entre otros, igualmente señalo no conocer a la ciudadana Mirna Celenia Landaeta Bethelmy, y que nunca trabajó ni trabaja para la empresa la cual el representa, que ellos al momento de contratar los servicios de algún trabajador firman contratos, y les expiden constancia de trabajo, que algunos de sus trabajadores cobran semanalmente, otros quincenal y al momento de realizar los pagos se les entrega un sobre y firman la respectiva planillas, de igual manera señalo; que la empresa PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A., trabaja en horarios rotativos diurnos y nocturnos, al momento de que el Juez le muestras las documentales consignadas por la parte actora constantes de fotografías dijo conocer algunas de las personas que en las fotografías aparecen.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por la ex trabajadora sobre los elementos básicos de la relación laboral, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Alega la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo un relación de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida en la Sociedad Mercantil PAPA & SON RESTAURANT SALA SHOW C.A., desde el dieciséis (16) de noviembre del 2011, hasta el diez (10) de diciembre de 2012, que fue despedida de manera injustificada, desempeñando el cargo de mesonera, la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, por lo cual se establece como punto controvertido la existencia de la relación laboral, y el pago de los conceptos por prestaciones sociales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negritas del Tribunal)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los artículos 22 y 24, lo siguiente:

“Primacía de la realidad”

Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas de pleno derecho, todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

”Correcta aplicación de esta Ley”

Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

En efecto la parte demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, por lo que se hacen acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual quien juzga concluye que la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, presto servicios personales en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de Sociedad Mercantil PAPA & SON RESTAURANT SALA SHOW. Asi se decide.

Determinado lo anterior, esta Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

Inicio de la Relación laboral: 16 de noviembre de 2011.
Culminación de la relación laboral: 10 de diciembre de 2012.
Tiempo de servicio: 1 Años y 24 días.
Salario Semanal: 1.000 Bs.
Salario Mensual: 4.000.Bs
Salario Diario: 133.33. Bs.
Salario Integral: 150.Bs.

1) Prestación de Antigüedad: 60 días x 150 Bs. = 9.000 Bs.

2) Vacaciones 2011-2012: 15 días x 133.33 Bs.= 1999.95 Bs.

3) Bono vacacional 2011-2012: 15 días x 133.33 Bs.= 1999.95 Bs.

4) Utilidades 2011-2012: 30 días x 133.33 = 4.000 Bs.

5) Indemnización por despido injustificado: 60 días x 150 Bs. = 9.000 Bs.

Con relación a las horas extras reclamadas se declaran improcedentes por indeterminables. Asi se decide.

Para un total por conceptos adeudados a la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.999.).


Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 10 de diciembre de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela,. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY en contra PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A. En consecuencia se ordena cancelar al ex - trabajadora el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a), En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),