REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000479
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAMACHO, ERWIN ALEJANDRO GUANIPA MORILLO, JAVIER JOSÉ TRILLO PEDROZA, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, ALEXANDER ANTONIO TORRES VÁSQUEZ, LEIBERG MANUEL MARTINS SUÁREZ, JOHN LUÍS GONZÁLES MEJIA, NÉSTOR ALI MALDONADO ORTEGA, AMAURI JOSÉ ESPINOZA GARCÍA, BERNABE ANGULO Y GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.632.136, V- 16.085.272, V-15.343.667, V-12.918.097, V-11.680.925, V-15.804.283, V-17.117.058, V- 14.972.152, V- 16.901.986, V- 2.979.832 y V- 15.577.762, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ y YESENIA PINO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.571 y 71.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE DÁVILA STOLK, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY ZAMBRANO, y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371 ,154.713 y 178.245 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación a la Experticia Contable, que hiciera la abogada NANCY ZAMBRANO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, PRODUCTOS EFE S.A., alegando, lo siguiente:
(…)1) la experticia contable no identifica ni discrimina los días hábiles, feriados legales y convencionales, sábados y domingos que fueron excluidos mes por mes y año por año en cada uno de los 11 accionantes, generando una imprecisión en la misma que conlleva a un perjuicio económico; 2) la experticia contable no precisa la fecha ni el día de la semana que cada uno de los 11 accionantes efectivamente trabajó la hora extra que se le calcula, lo cual hace imposible poder validarlo con el recibo de pago para verificar si efectivamente prestó el servicio ese día o no vino a trabajar; 3) no aplicó la compensación legal ni judicial prevista en los artículo 1331 y 1332 del CCV ya que se evidencia en algunos recibos de pagos que se pagó la hora extra, por ende sería un ilícito civicl (enriquecimiento sin causa)acordar el pago de algo ya cancelado.
Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, designándose a los ciudadanos LENOR RIVAS y MOISES RONDON, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, reuniéndose al efecto con los expertos designados, en dos oportunidades.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal, pasa a pronunciarse, así:
En lo que respecta a la no discriminación de los días hábiles, feriados legales y convencionales, sábados y domingos que fueron excluidos mes por mes y año por año en cada uno de los 11 accionantes, esta juzgadora procedió a revisar el calculo realizado por el experto contable, y del mismo se evidenció la exclusión de los días sábados y domingos; exclusión esta única que fue ordenada por la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012 y ratificada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, de este mismo circuito judicial en fecha 5 de marzo de 2013, la cual constituye cosa juzgada y siendo que dicha decisión en ningún momento señaló que fueran excluidos los demás días señalados por el impugnante, es por lo que considera quien aquí sentencia que dicho calculo fue realizado de conformidad con la sentencia antes señalada, por lo que sea declara improcedente la impugnación y así se decide.-
En lo referente a que la experticia contable no precisa la fecha ni el día de la semana que cada uno de los 11 accionantes efectivamente trabajo la hora extra que se le calcula, lo cual hace imposible poder validarlo con el recibo de pago para verificar si efectivamente prestó el servicio ese día o no vino a trabajar; y a la no aplicación de la compensación legal ni judicial prevista en los artículo 1331 y 1332 del CCV ya que se evidencia en algunos recibos de pagos que se pagó la hora extra, por ende sería un ilícito civil (enriquecimiento sin causa) acordar el pago de algo ya cancelado; considera quien aquí sentencia en lo señalado a la no precisión de las fechas o días u horas laboradas por cada uno de los accionantes como hora extra, de la revisión de la sentencia antes citada, se evidencia que la misma ordena pagar a todos los trabajadores una hora extra, de lunes a viernes, sin ordenar el señalamiento de la fecha o el día de la semana que cada uno de los accionantes laboro, por tanto mal puede el experto establecer fechas, horas o días de la semana en la cual laboro cada uno de los accionantes, por tanto lo reclamado por la impugnante no corresponde con lo ordenado por la sentencia, definitivamente firme objeto de la experticia, por lo que se declara improcedente la impugnación y así se decide.-
Y en cuanto a la aplicación de la compensación legal o judicial, ya que se evidencia en algunos recibos de pago que se pago horas extras, estos son alegatos que han debido ser esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demandada, y no cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo que los mismos no constituyen objeto de impugnación y así se decide.
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso el experto se ha limitado a cumplir de manera fiel y exacta, lo limites y la orden que emergió de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012 y ratificada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, de este mismo circuito judicial en fecha 5 de marzo de 2013 y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo que cursa a los folios 142 al 202 de la Segunda Pieza del expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte impugnante. TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena la Notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
GLORIA GARCIA GUZMAN EL SECRETARIO CARLOS MORENO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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