REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.-
AÑOS: 203º Y 154º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 41548
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PEÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-337.484.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.164.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.298.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Se observa que la parte actora interpuso demanda de divorcio en fecha 19 de marzo del año 2012, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó lo siguiente:
“PRIMERO
De los Hechos
En fecha Once de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (11-12-1993) contraje matrimonio civil, con la ciudadana Maritza Gertrudis Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.200.740, de profesión Oficios del Hogar y de mi mismo domicilio, anexo marcada “A” copia certificada del Acta de Matrimonio. Nuestro domicilio conyugal, lo constituimos en la Calle El Calvario No. 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo este nuestro último domicilio conyugal durante nuestra unión matrimonia, no procreamos hijos y para nuestra comunidad conyugal ingreso un bien inmueble, cuya liquidación gestionaré posteriormente a la sentencia de divorcio.
SEGUNDO
Es el caso ciudadano juez, que durante nuestra unión conyugal la cual fue interrumpida en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, nuestra relaciones fueron las normales de pareja, pero a partir del mes de diciembre, mi cónyuge Maritza Gertrudis Manrique, sin causa alguna justificada, dejo de cumplir con las obligaciones de cohabitación que le impone a los cónyuges, el matrimonio y en este sentido prácticamente, se residenció en la vivienda ubicada en la segunda manzana del Caserío Las Monjas, calle que parte de la cancha, llamada calle La Cancha o Los Cosos, las cual no tiene salida (es calle ciega) penúltima casa sin número de la población de Ocumare de la Costa, Municipio Costa del Sol del Estado Aragua, donde generalmente pasa la mayor parte del tiempo.
TERCERO
Es por lo expuesto ciudadano juez, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad, para demandar a la ciudadana Maritza Gertrudis Manrique, en acción de divorcio la cual invoco por abandono voluntario, reitero por el incumplimiento voluntario, grave intencional e injustificado pro parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, que impone el matrimonio. Pido que la citación de la demandada Maritza Gertrudis Manrique, sea ordenada en la Calle El Calvario No. 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…”. (Folios 1 al 4).
Por medio de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
En fecha 17 de abril de 2012, se libró citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9 y 10).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 24 de mayo del mismo año, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 12 y 19).
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2012, libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).
Por medio de auto dictado en fecha 9 de agosto del año 2012, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar nuevamente a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 25 al 27).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2012, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folios 29 al 36).
Nuevamente, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2012, libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 y 39).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de septiembre del año 2012, consignó los ejemplares de los diarios “El Periodiquito” de fecha 30 de agosto del año 2012 y “Últimas Noticias” de fecha 3 de septiembre del año 2012. (Folios 41 al 43).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 1º de octubre del año 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 45 y 46).
La Secretaria de este Tribunal en fecha 8 de octubre del año 2012, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en autos, en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Mediante auto dictado en fecha 21 d noviembre del año 2012, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298 y libró su respectiva notificación. (Folios 49 y 50).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2012, dejó constancia de haber realizado la práctica de la notificación de la abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298. (Folios 51 y 52).
La abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298, en fecha 29 de noviembre del año 2012, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona, en presencia de la Juez y Secretario de este Tribunal. (Folio 53).
Este Tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2012, libró la citación de la defensora judicial de la parte demandada. La cual fue practicada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 8 de enero del año 2013. (Folios 55 al 57).
El día 25 de febrero del año 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio fijado en la presente causa, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ninguna conciliación y la parte accionante insiste en su demanda. (Folios 58).
En fecha 12 de abril de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio fijado en la presente causa, al cual compareció la parte actora e insistió en la presente causa. (Folio 61).
Asimismo, el día 22 de abril de 2013, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada del presente juicio. La representación judicial de la parte actora insistió en continuar con la presente acción. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA UBICACIÓN DE MI DEFENDIDA
(…omissis…)
Me traslade al domicilio de la ciudadana, MARITZA ACOSTA, quien fue señalada en el libelo de demanda como demandada, ubicada en la Calle el Calvario Nº 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, sin embargo, fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle tres telegramas en fechas 05 de febrero de 2013 y posteriormente el 12 de abril de 2013 en el precitado domicilio, lo cual puede evidenciarse de los telegramas enviados según copia de la planilla que debe ser llenada en la oficina de Ipostel.
(…omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendida, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados (…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue intentada contra mi representada, por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA DELGADO, plenamente identificado en autos…”. (Folios 62 al 65).
Por medio de auto dictado en fecha 23 de mayo del año 2013, se admitió la prueba promovida por la parte accionante, consistente en “merito favorable”. (Folio 72).
En fecha 22 de julio del año 2013, se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para presentar la informes. (Folio 73).
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero del año 2013, se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 81).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Material Probatorio aportado por la parte actora:
Acta de Matrimonio de fecha 11 de diciembre de 1993 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro Civil, en el año 1993, bajo el Numero de Acta 255, de la cual desprende el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-337.484 y MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740, cuyo domicilio fijado fue en la Calle El Calvario No. 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
III
ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Tal como se ha determinado en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha en fecha 14 de marzo del año 2012, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación del demandado, ni por medio citación personal, ni por medio de los carteles librados por este Tribunal, se designó a la parte demandada un Defensor Judicial, designación que se efectuó mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2012, y que recayó en la abogada MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.298. La profesional del derecho antes señalada, en presencia de la Jueza de este Tribunal, en fecha 10 de diciembre del año 2012 aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. Cumplidas estas formalidades se aperturó la causa para que tuvieran lugar los actos conciliatorios fijados y posteriormente, el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En efecto, en fechas 25 de febrero del año 2013 y 12 de abril del año 2013, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio que deben realizarse en el presente juicio, a los cuales compareció la abogada MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.298, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Y, el día 22 de abril del año 2013, a las (10:00a.m.) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y la abogada MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.298, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, esta última consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA UBICACIÓN DE MI DEFENDIDA
(…omissis…)
Me traslade al domicilio de la ciudadana, MARITZA ACOSTA, quien fue señalada en el libelo de demanda como demandada, ubicada en la Calle el Calvario Nº 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, sin embargo, fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle tres telegramas en fechas 05 de febrero de 2013 y posteriormente el 12 de abril de 2013 en el precitado domicilio, lo cual puede evidenciarse de los telegramas enviados según copia de la planilla que debe ser llenada en la oficina de Ipostel.
(…omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendida, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados (…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue intentada contra mi representada, por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA DELGADO, plenamente identificado en autos…”. (Folios 62 al 65).
Asimismo, se observa que la defensora ad litem en cuestión, no consignó los recibos de los telegramas señalados.
Igualmente, se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial designada, no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, ni por lo menos, el acuse de recibo del presunto telegrama enviado por su persona, hecho éste que quedó manifiesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo del año 2013, en donde sólo se hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.
En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.
La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuando no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, a quien se le denomina normalmente apoderado.
Tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante, al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello se observa, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Con ello vemos entonces, que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente, para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva, que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
En el presente caso, nota esta Juzgadora, que la Defensora Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con los demandados, pero es el caso, que no consignó al expediente la guía de envío de la comunicación, por lo que el Tribunal no tiene certeza de si fue realmente recibida por el demandado.
Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa del demandado, el Defensor Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con él a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando consta en las actas que tal Defensor conocía una dirección personal del demandado, tal y como se extrae de su manifestaciones.
Así pues, esta Juzgadora nota que el Defensor Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a su defendido, establecida por la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente la dirección del demandado.
Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien el Defensor consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa del accionado al no haber promovido pruebas que apoyaran la posición procesal de su defendido.
Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por el Defensor Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.
En este caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente del Defensor Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la demanda, al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y los actos subsiguientes al presente proceso, previa designación de un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740. Así se decide.
Asimismo, se hace la salvedad, que el acto de contestación a la demanda antes señalado, tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Cúmplase.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor a designar, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y los actos subsiguientes al presente proceso, previa designación de un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740. Así se decide.
Asimismo, el acto de contestación a la demanda antes señalado, tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Cúmplase.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740, a la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.490.000, abogada en ejercicio, domiciliado en el Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.697, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41548, MAZ/gg/laz, maq 6
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