REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Maracay 12 de marzo de 2014

PARTE ACTORA: JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.605.567, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.21.548, actuando en defensa de sus propios derechos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GONZALEZ ESCOBAR y MARIA ZORAIDA ARTAHONA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.89.151, 67.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.400.217, domiciliado en la Urbanización Proteriro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL CASTILLO, YELENE FERNANDEZ, LUDY GEORGER, EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ y JOSE CASTILLO SUAREZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.3.332, 67.524, 78.645, 42.233, 30.911, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva)
EXPEDIENTE: 41431

I
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.605.567, en contra del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.400.217, debidamente representados por su apoderado judicial abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.846, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 3.332; correspondiendo conocer la misma, previa distribución de causas, a este Juzgado.
Afirma la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que a finales de año 2003, celebro contrato verbal de prestación de servicios profesionales integral con el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO; 2) Que posteriormente en fecha 21/02/2006, se autenticó el contrato mediante documento Público por ante la notaria primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de documento que acompaño a su demandada señalada con la letra “A”; 3) Que en complimiento a dicho contrato realizo innumerables gestiones por ante los organismos públicos, tales como alcaldías, Ministerios y se elaboraron y registraron decenas de documentos públicos; 4) Que en fecha 22/12/2006, mediante Gaceta Oficial, se decreto la expropiación por causa de utilidad pública, de todo el terrero que conformaba la hacienda guasimal, conocida como parque metropolitano, y que por esa razón para el cobro de dicha expropiación, se realizaron innumerables gestiones y reuniones y presentación de documentos por ante el ministerio de vivienda y habita, en la ciudad de caracas; 5) Que en el ínterin de esos años el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, le había abonado la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000,00), de los antiguos, ahora ciento veinte mil bolívares ((Bs. 120.000,00), a cuenta de los quinientos millones antiguos (Bs. 500.000.000,00), también de los antiguos y ahora quinientos millones fuertes (Bs. 500.000,00), originalmente contratados; 6) Que en fecha 21/06/2010, el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, recibió por parte del Ministerio de la Vivienda y Habitad, el pago total y definitivo de los inmuebles de su propiedad expropiados, por la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.634.803,56) Bolívares fuertes; 7) Que en su carácter de contratado realizo todas las gestiones necesarias y la asistencia integral, para la consecución y la venta de las veinte (20) hectáreas, ubicadas en el sector el guasimal, también conocido como parque metropolitano, del municipio Girardot del estado Aragua; que asi como también elaboró cuanto documento fue necesario de compra-venta, públicos o privados inherentes a dichos terrenos, cumpliendo con su condición de Contratado; 8) Que quedo por cumplir por parte del contratante, su obligación de pagar los servicios integrales y profesionales de el Contratado, es decir la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) de los antiguos, actualmente quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) descontando la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) de los antiguos, actualmente ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000,00), por abonos pagados al contrato; 9) Que procedió de manera amistosa a realizar las diligencias necesarias a los fines de que el CONTRATANTE, le cancelara los servicios integrales y profesionales ya señalados, pero que hasta la fecha ha sido infructuosas todas las diligencias a fin de obtener la cancelación; 10) Que por tal razón acude a demandar al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, para que cancele sus servicios integrales y profesionales, antes señalados; 11) Que fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1163, 1167, 1168, 1264 del Código Civil Venezolano Vigente; 12) Que por las razones de hechos y derechos ya señaladas procede a demandada por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, para que convenga en pagar el saldo restante de pago por servicios profesionales prestados o a ellos sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: En pagar la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 380.000,00) que es el saldo restante de la deuda contenida en el contrato; SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por este incumplimiento mas lo que se causaren hasta el momento definitivo del pago. TERCERO: El pago de las costas y costos, inclusive honorarios profesionales causados por este incumplimiento. CUARTO: Que al momento de sentenciar la definitiva y previa experticia complementaria del fallo ajuste el monto que debe pagar el demandado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (indexación) tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha en que debió el demandado pagar su obligación contractual, hasta el momento del pago definitivo; 13) Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 494.500,00); 14) Que a fin de garantizar las resultas del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; 14) Que por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 21 de julio de 2011, este tribunal, vista la demanda y sus recaudos, la admitió, y acordó emplazar a la parte demandada ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO; señalando, en dicho auto de admisión, que sobre la medida solicitada se acordaría proveer mediante cuaderno separado. (Folio 34 y 35).
En fecha 25 de julio de 2011, comparece la parte actora ante este Tribunal, consignando escritos mediante los cuales, en el primer de ellos, consigna copias fotostáticas a los fines de que fuera librada la compulsa; y en el segundo escrito, otorgó poder apud acta a la abogada MARIA GONZALEZ ESCOBAR, antes identificada. (Folios 36 y 37).
En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado, mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuera librado despacho de comisión para cumplir con la citación de la parte demandada, asimismo, solicitó fuera designada correo especial.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal, acordó lo solicitado en fecha 2/8/2011 por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 40 al 43).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, fueron agregadas actuaciones que guardan relación con la presente causa. (Folios 44 al 46).
Mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2012, la parte actora le otorgo poder apud acta a la abogada MARIA ZORAIDA ARTAHONA, antes identificada, asimismo, consignó oficio No.12/008 emanado del Juzgado del Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la comisión de citación, debidamente practicada. (Folios 47 al 77).
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, antes identificado, dándose por citado en la presente causa, asimismo, le otorgo en esa misma fecha poder apud acta a los abogados PEDRO MIGUEL CASTILLO, YELENE FERNANDEZ y LUDY GEORGES ROMERO, antes identificados. (Folio 78 y 79).
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (Folios 80 al 86).
En fecha 11 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este despacho el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en esa misma fecha. (Folio 87).
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles; igualmente, en esa misma fecha, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que resguardo dicho escrito en la caja fuerte del Tribunal. (Folios 88 y 89).
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal previó cómputo, agrego los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folios 90 al 217).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 218 al 220).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 221 al 228).
En fecha 17 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA GONZALEZ ESCOBAR, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos. (Folio 2 al 10).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, este tribunal, visto que había vencido el lapso de promoción de pruebas, fijó oportunidad para la presentación de los informes correspondientes. (Folio 11).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, toda vez que no constaba en las actas que conforman la presente causa, las resultas de los oficios identificados con los números 543, 454 y 455; en consecuencia, este tribunal, hizo del conocimiento de las partes, que una vez constara en autos dichas resultas, se fijaría, mediante auto separado el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 12).
En fecha 18 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA GONZALEZ ESCOBAR, antes identificada, solicitando fuera designada correo especial a los fines de llevar los oficios de las resultas requeridas.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, este tribunal, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y acordó designarla como correo especial, a fin de que se sirviera llevar los oficios respectivamente. (Folios 13 al 15).
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, a los fines de otorga poder apud acta, al abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, antes identificado. (Folio 16).
En fecha 26 de febrero de 2013, comparece el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, a los fines de otorgar poder apud acta, al abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, antes identificado; dejando constancia el Secretario de este Tribunal, que dicho poder fue otorgado en su presencia. (Folio 17 y 18).
En fecha 7 de mayo de 2013, el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, consignó oficio No.09-2013, emanado de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, mediante el cual remitieron copia certificada del documento No.6, Tomo 173 del año 2010. (Folios 19 al 35).
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, solicitó fuera librado oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, indicándole los datos a los fines de que remitieran a este Tribunal las copias certificadas, y que fuera designado como correo especial el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ LEDEZMA. (Folios 36 al 37).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, vita la diligencia que antecede suscrita por el abogado JORGE MUÑOZ, este tribunal, acordó lo solicitado y ordenó ratificar el contenido del oficio N° 455 de fecha 09 de mayo de 2012, con la ampliación señalada por el diligenciante; asimismo, se acordó designar al ciudadano MARIO EMILIO DIAZ LEDEZMA, como correo especial a fin de llevar dicho oficio al registrador respectivo. (Folios 38).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, fueron agregadas las actuaciones recibidas, que guardaban relación en la presente causa, contentivas del oficio No.000428, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual remiten copia simple de expediente administrativo, constante de 71 folios útiles. (Folios 41 al 114).
En fecha 16 de octubre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, visto el oficio N° 281/136, recibido en este Juzgado en fecha 27/09/2013, proveniente del Registro Publico del Primer Circuito de Aragua, mediante el cual remitió copia certificada de documentos registrados solicitados por la parte demandada en la prueba de informes. (Folios 115 al 171).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, visto que constaba las resultas de los oficios librados con motivo del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de mayo de 2012, se acordó fijar el lapso de 60 días para dictar sentencia en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).
Mediante auto de fecha, encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, visto que para el pronunciamiento de la misma existe un gran volumen de elementos probatorios para analizar cuidadosamente; asimismo, visto que en la actualidad existía gran afluencia diaria de trabajo, e insuficiencia de personal para abastecer el proveer diario; este tribunal, acordó diferir la presente decisión, por un plazo de 30 días continuos conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 30 de septiembre de 2011, fue aperturado el cuaderno de medidas; y mediante auto de esa misma fecha, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, asimismo, se libró oficio No.1334-11 dirigido al Registrador inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (Folios 1 al 15).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado JORGE MUÑOZ MONTILLA, antes identificado, solicitó fuera designado correo especial a los fines de llevar y traer el oficio No.1334-11 dirigido al Registrador inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se acordó lo solicitado en esa misma fecha por el actor; asimismo, se dejó constancia que recibió el mencionado oficio. (Folios 16 al 18).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011. (Folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, antes identificado, solicitó pronunciamiento de la oposición de la medida. (Folio 21).
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada MARIA GONZALEZ ESCOBAR, antes identificada, consignó diligencia manifestando fuera declarado como no realizado y sin ningún valor jurídico la oposición de la medida. (Folio 22).
En fecha 15 de mayo de 2012, procedió a pronunciarse este tribunal, declarando improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; ordenando así mismo, la notificación de las partes. (Folios 23 al 42).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que a finales del año 2003, aproximadamente, celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales e integral con el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado.
Que posteriormente en fecha 21 de febrero de 2006, se autenticó el contrato mediante documento público por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, signándole el No.48, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Que en cumplimiento de dicho contrato realizó innumerables gestiones por ante los organismos públicos, tales como Alcaldías, Ministerios y se elaboraron y registraron decenas de documentos públicos, dedicando a esta gestión todo el tiempo que era necesario, pues la situación de los inmuebles era sumamente controvertidos, en su criterio, y había que gestionar el saneamiento y la venta de dichos terrenos, y así fue que se procedió a la búsqueda de compradores y realizar la totalidad de la ventas por documento registrados y notariados.
Que en fecha 22 de diciembre de 2006, mediante Gaceta Oficial se decretó la Expropiación por causa de utilidad pública, de todo el terreno que conformaba la hacienda Guásimal, también conocida como Parque Metropolitano.
Que para el cobro de dicha expropiación, pues diecisiete (17) hectáreas que se vendieron por Notaria y a crédito, se realizaron innumerables gestiones y reuniones y presentación de documentos por ante el Ministerio de la Vivienda y Hábitat, en la ciudad de Caracas.
Que en los años 2003 al 2006, el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le había abonado la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), de los antiguos ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) a cuenta de los QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) también de los antiguos, ahora QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) originalmente contratados.
Que en fecha 21 de junio de 2010, por ante el Registro Público Primero de los Municipios Girardot del Estado Aragua, documento inscrito bajo el No.2010.662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.281.4.1.4.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, recibió por parte del Ministerio de Vivienda y Hábitat, el pago total y definitivo de los inmuebles de su propiedad expropiados, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.634.803,56).
Que en su carácter de contratado, realizó todas las gestiones necesarias y la asistencia integral, para la consecución de la venta de las veinte (20) hectáreas, ubicadas en el sector Guásimal, también conocido como Parque Metropolitano, del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como también elaboró cuanto documento fue necesario y todos los documentos de compra-venta, públicos o privado inherentes a dichos terrenos, cumpliendo así con su condición de contratado, con todo lo establecido en el contrato, celebrado el día 21 de febrero de 2006.
Que quedo por parte del contratante, la obligación de pagar los servicios integrales y profesionales de el contratado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) de los antiguos, actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) descontando la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), de los antiguos, actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), por abonos pagado al contratado.
Que estando obligado a cumplir con la obligación principal de pagar los servicios integrales y profesionales de el contratado, el contratado con la mejor demostración de la buena fe procedió a solicitarle al contratante que en vista de que por su parte se cumplieron todas las clausulas del contrato, y en vista de que en fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano OVIDIO INFANTE ALAFARO, antes identificado, recibió por parte del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, el pago total y definitivo de los inmuebles de su propiedad expropiados por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.634.803,56), procedió a hacer las diligencias necesarias de una manera amistosa, a los fines de que el contratante le cancelara los servicios integrales y profesionales ya señalados, pero hasta la fecha fueron infructuosas todas las diligencias a los fines de obtener la cancelación de sus servicios.
Que por todo lo antes expuestos demanda al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, para que cancele sus servicios integrales y profesionales señalados.
Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil.
Que por las razones de hechos y derechos antes explanadas es por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, para que convenga en pagar el saldo restante de pago por servicios profesionales prestados o a ello sea condenado por este Tribunal en los términos siguientes:
PRIMERO: en pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.380.000,00) que es el saldo restante de la deuda contenida en el contrato.
SEGUNDO: los intereses moratorios causados por el incumplimiento más los que se causaren gasta el momento definitivo de pago.
TERCERO: el pago de las costas y costos, inclusive honorarios profesionales causados por este incumplimiento.
CUARTO: solicito que al momento de sentenciar la definitiva y previa experticia complementaria del fallo, ajuste el monto que debe pagar el demandado, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (indexación), tomando en cuenta la tasa de inflación acumulada desde la fecha en que debió el demandado pagar su obligación contractual, hasta el momento del pago definitivo.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.494.500,00).
Solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandante en la oportunidad prevista para contestar la demanda, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda que por cumplimiento de contrato formalizó el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado se la siguiente manera:
Que el abogado actor JORGE MUÑOZ MANTILLA, convino por propia voluntad en que “…el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado me había abonado la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) de los antiguos, ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs.120.000,00) a cuenta de los QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) de los antiguos, actualmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) originalmente contratados…”.
Que en relación a lo expuesto por la parte demandante en el párrafo precedentemente copiado, no rechazan ni contradicen lo dicho por la parte actora.
Que tampoco contradicen, por convenir expresamente, el hecho afirmado por la parte actora en su libelo, que el 21 de febrero de 2006, el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, suscribió con el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, un contrato por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el No.48, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Convienen en que su mandante vendió al Estado Venezolano, a través de la fundación Misión Hábitat, un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, con una extensión de terrenos equivalentes a 165.900,00 Mts2.
Admitió que su representado ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, suscribió un contrato con el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado.
Que el documento tantas veces aludido, fue denominado por su actor como un “…contrato de servicios integral y profesional (SIC)…” y, fácilmente puede observarse que el redactor fue el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, quien es el mismo ciudadano que funge como demandante y como profesional del derecho actuante en el presente juicio.
Que, como el contrato presenta en su redacción mucha opacidad, en su criterio, se hace necesario que con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez atendiéndose al propósito y a la intención de las partes suscriptoras, interprete adecuadamente el instrumento aludido y preserve de esa manera los derechos que les son propios a cada una de ellas.
Que, argumentan que la intención del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, fue la de suscribir un contrato de honorarios profesionales, tal y como le fue propuesto verbalmente por el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, que normara la relación informal que regia entre ellos, para el momento anterior a la convención aludida.
Que el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, parte actora, aun admitiendo que suscribió el contrato de marras, no entiende todavía hoy, el alcance de lo que significa un “…contrato de servicios integral y profesional (SIC)…” y más, no tiene ni idea de lo que expresan las palabras integral y profesional, en el cuerpo del mismo. Igualmente sostienen que el contrato bajo estudio tiene una gran cantidad de imprecisiones que lo hacen ininteligible e inejecutable y consecuencialmente nulo, en su criterio.
Alegan que el contrato de marras, no determina con exactitud la materia objeto de la regulación contractual, debido a que en el cuerpo del mismo se establece que ambas partes, “…(tienen) celebrado un contrato de servicios integral y profesional desde hace dos años aproximadamente, en relación con unos terrenos de su propiedad contentivos de veinte (20) hectáreas y ubicados en el sector Guásimal, también conocido como parque metropolitano, del Municipio Girardot del Estado Aragua…” (SIC).
Que a simple vista emana de la transcripción anterior, en su criterio, que el contrato no delimita con precisión, es decir, con linderos, coordenadas, etc.; la ubicación del terreno que será vendido por el demandado OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, y donde, con relación a ese inmueble, tendría el abogado demandante que cumplir con sus obligaciones contractuales, tal como se estableció en dicho documento.
Que el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, quien redacto el contrato analizado, lo visó y lo suscribió como parte contratante, expreso que el objetivo del mismo era “…dejar por escrito el pago por la prestación de estos servicios (integral y profesional)…”.
Que para dejar por escrito el pago por la prestación del servicio integral y del servicio profesional, objeto del contrato, el abogado demandante establecido en el documento sub análisis, tres (3) clausulas, las cuales se reproducen a continuación “… Primera: EL CONTRATADO se obliga atender todos los juicios que pudiera presentarse así como atender la asistencia integral que se requiera, por ante cualquier organismo Público o Privado en la consecución de la venta de estos terrenos…” SEGUNDA: encargarse de la gestión de compraventa de estos terrenos, redactando cuanto documento público o privado sea necesario…” y “…TERCERA: el pago por estos servicios profesionales será de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) pagaderos proporcionalmente al cobro del precio de la venta de estos terrenos, incluyendo opciones y cuyos pagos parciales no serán en ningún caso inferiores al diez por ciento del monto recibido por los conceptos de pagos de dichas ventas. Este pago conllevaría el monto total y definitivo de esta relación comercial, a cuyos efectos se elaborarían las correspondientes facturas…”
Que es obvio, según su criterio, y emana claramente de la transcripción efectuada, que el abogado actor no puede dejar constancia de pago alguno a través del cumplimiento de las referidas clausulas establecidas en el contrato.
Argumentó, que el contrato suscrito por las partes no podía ni puede ejecutarse, por ser ininteligible y por cuanto en el mismo no se puede identificar con exactitud, en su criterio, el lote de terreno que sería vendido por el propietario ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, con la necesaria prestación de los “…servicios integral y profesional…” por parte del demandante, JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado.
Que por tal razón, en su criterio, el contrato debe ser declarado nulo y sin ninguna fuerza legal y así lo solicitaron.
Que si no se dictamina la nulidad del contrato suscrito por las partes, y que está en el centro del debate del presente procedimiento judicial, debe y así lo requieren declarar improcedente la demanda por las razones que a continuación se explanan:
Que según lo dispuesto en la clausula primera “EL CONTRATADO (JORGE MUÑOZ MANTILLA), se obliga atender todos los juicios que pudieran presentarse…en la consecución de la venta de los terrenos…”.
Que en relación a la obligación transcrita dijo el tantas veces nombrado demandante, que “…en cumplimiento de dicho contrato realice innumerables gestiones por ante los Organismos Públicos, tales como Alcaldías, Ministerios y se elaboraron y registraron decenas de documentos Público, dedicando a toda esta gestión todo el tiempo que era necesario pues la situación de los inmuebles era sumamente controvertidos y había que gestionar el saneamiento y la venta de dichos terrenos y es así que se procedió a la búsqueda de compradores y realizar la totalidad de las ventas por documento Registrados y Notariados…” (SIC).
Que en su criterio, los errores ortográficos, de sintaxis (parte de la gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar conceptos) y de redacción no permiten percibir de manera clara el planteamiento realizado por la parte actora, conllevando, lo denunciado, a limitar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Que niegan enfáticamente, que el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, atendió juicio alguno, relacionado con asuntos que tienen que ver con unas tierras, de aproximadamente veinte (20) hectáreas, propiedad del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, ante identificado, ubicadas en el sector Guásimal, también conocido como Parque Metropolitano del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que la obligación contractual que en el contrato se ha llamado, asistencia integral, se encuentra indefensa ya que no saben ni entenden lo que significa para el convenio bajo estudio, la frase “asistencia integral” y como quiera que tampoco su alcance se encuentre explicado en el documento contractual aludido, es imposible que prospere cualquier defensa sobre el particular.
Alegan que el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, abogado actor realizó la asistencia integral mencionada en el contrato, por ante organismos públicos o privados en la consecución de la venta de los terrenos propiedad de OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, ya que en realidad, en su criterio este no realizó ningún tipo de actividad a favor del demandado y mucho menos relacionada con terrenos no precisados, supuestamente ubicados en el sector Guásimal, también conocido como parque Metropolitano del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que niega que el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, parte demandante, haya asistido integralmente a su mandante, por ante cualquier organismo público o privado en la consecución de la venta de los terrenos que el contrato señala como propiedad del demandado.
Que la clausula segunda, alegan en su criterio, que es de imposible cumplimiento por parte del abogado actor, ya que no les es dado a los particulares encargarse de la gestión de compraventa de terrenos, redactando un documento público.
Que la defensa anterior deviene de la propia naturaleza jurídica de los documentos públicos, los cuales se conforman con la intervención en su origen de un funcionario Público competente y como ha quedado claro el abogado que demanda lo hace en su condición de particular.
Que en relación a la posibilidad de que el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, redactara documentos privados para la venta de los terrenos propiedad del demandado, ellos también es imposible en su criterio, por el cuanto en el contrato bajo análisis no se encuentran delimitados los mismos y aun en el supuesto negado que el demandante adjuntara algún documento que contenga una supuesta venta, nunca se podrá comprobar en su criterio que la misma se haya efectuado sobre “…unos terrenos de mi propiedad (OVIDIO INFANTE ALFARO) contentivos de aproximadamente veinte (20) hectáreas y ubicados en el sector Guásimal, también conocido como Parque Metropolitano del Municipio Girardot del Estado Aragua…” (SIC).
Alegan que el abogado actor no vendió terrenos pertenecientes al demandado a través de documentos privados, por cuanto para que se perfeccione la venta de inmuebles, como en el presente caso, debe ser inscrita la transacción ante el registro inmobiliario correspondiente.
Que lo que sí es cierto que su mandante OVIDIO INFANTE AFARO, antes identificado, vendió a la Fundación Misión Hábitat, la cual es de carácter estatal, un inmueble con una extensión de terrenos equivalentes a 165.900,00 Mts2 y en esa negociación no participó, de ninguna manera el abogado demandante y mucho menos redacto documento legal por medio del cual se concreto la operación de compra venta.
Que su mandante venció un lote de 16,5 hectáreas y no 20 hectáreas, como lo señala el demandante y, lo segundo, es que la operación fue una venta pura y simple pactada con un órgano del Estado y no una expropiación como lo refiere el abogado demandante.
Afirman que el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, nunca visitó la Fundación Misión Hábitat como representante o gestor del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, y mucho menos tuvo contacto con los funcionarios que negociaron la compra venta aludida. Tampoco puede relacionarse el negocio jurídico de compraventa de los terrenos vendido, y es imposible que el demandante relacione cualquier actuación profesional o de gestoría suya con el inmueble enajenado.
Que su mandante nada adeuda a la parte actora y nada debe pagarle, todo lo contrario quien si debe al demandante es el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, ya que se apropio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) que el mismo señala haber recibido como pago.
Por las razones antes expuestas solicita que sea declarado nulo por ininteligible e inejecutable el contrato suscrito entre los ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA y OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificados, por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el No.48, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
Rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, deba al demandante TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) y que este le haya solicitado amigablemente que le cancele, en todo caso opone como defensa al fondo “cumple tu para que pueda cumplir yo”, es decir, para que el demandante pudiera exigir pago alguno ha debido cumplir con las obligaciones correspondientes cuestión que no hizo.





III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Copia certificada de Contrato de servicios integral y profesional, identificado con la letra “A”, suscrito entre los ciudadanos OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, y el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, del cual se desprende que en el mismo el contratado se obligaba a atender los juicios que pudieran presentarse, o requerirse, por cualquier organismo público o privado en la consecución a la gestión de la venta de los terrenos en cuestión, y el pago de los servicios profesiones por tal concepto, a razón de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el No.48 Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en tal sentido, sobre el particular se observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicitó su nulidad, sin embargo, por no ser ilegal, imprudente, ni manifiestamente impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple y copia certificada de contrato de compraventa identificada con la letra “B y C”, suscrito por los ciudadanos OVIDIO INFANTE ALFARO y CARMEN ROSA CARREÑO GONZALEZ, identificados en autos, en el cual los mencionados ciudadanos le vende a la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, un (1) lote terreno de ciento sesenta y cinco mil novecientos metros cuadrados (165.900,00 M2), el cual forma parte de uno de mayor extensión de doscientos cuarenta mil metros cuadrados (240.000,00 m2) denominado como lote “C-2” que a su vez se encuentra enclavado dentro del lote general “C”, ubicado en el sector Guasimal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiéndole al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.634.803,56), por concepto de indemnización, y a la ciudadana CARMEN ROSA CARREÑO GONZALEZ, antes identificada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.133.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2010, quedando anotado bajo el No.06 Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Girardot Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, quedando inscrito bajo el No.2010.662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.281.4.1.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; el cual, dicho instrumento, al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con dicho contrato se pudo demostrar lo señalado por el actor, referente a la negociación realizada entre el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, y la fundación MISIÓN HABITAD, en los términos que ahí se señalan. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de compraventa identificada con la letra “D”, en el cual el ciudadano JESUS MIJARES, identificado en autos, le vende al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, distinguida con el No.191-A en el plano de parcelamiento de la Urbanización Potrerito (antes Covadonga y Potrerito), ubicada en la jurisdicción del Municipio San Antonio Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de abril de 1988, bajo el No.21, Protocolo 1ero, Tomo 8, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.605.567, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio, por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple del INPREABOGADO del ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.605.567, cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio, por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de compraventa señalado con el N° “1”, en el cual los ciudadano HUMBERTO GOMEZ y MARTINA VILLEGAS DE GOMEZ, identificados en autos, le venden al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, un sub-lote de terreno identificado como C-4, con una extensión de veinticuatro (24) hectáreas enclavadas dentro del lote general “C” de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el No.15, folio 101 al 107, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario; en ella, se puede evidenciar que el actor en la presente causa, redacto dicho documento, y lo presentó para su protocolización ante dicho Registro Público; en razón por la cual esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de poder marcado con el N° “2”, otorgado por el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO al abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, debidamente autenticado en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el No.1, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.44, folio 274 al 279, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, sobre esta instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de división de terrenos, marcada con el N° “3”, en el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dividió el sub-lote de terreno identificado como C-4, con una extensión de veinticuatro (24) hectáreas enclavadas dentro del lote general “C” de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en 10 lotes de terreno, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.19, folio 136 al 144, protocolo primero, tomo decimo primero, primer trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “4”, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V BOLIVAR LIBERTADOR, un lote de terreno distinguido como Lote C-2 D, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado lote C-2, enclavado dentro de la finca Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.289.200.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.22, folio 156 al 162, protocolo primero, tomo decimo primero, primer trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de división de terrenos marcado con el N° “5”, ,mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dividió el lote de terreno identificado como C-2-E, con una extensión de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (27.400 M2) enclavadas dentro del lote de mayor extensión signado como lote C-2, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en 4 sub-lotes de terreno, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No.44, folio 300 al 306, protocolo primero, tomo cuatro, cuarto trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta marcado con el N° “6” mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, se compromete en vender a la ciudadana CARMEN ROSA CARREÑO GONZALEZ, antes identificada, un sub-lote de terreno signado con el No.C-2E-B”, el cual forma parte del lote “C-2E”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el No.37, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia certificada de documento de permuta entre el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, y el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, antes identificado, por el sub-lote de terreno denominado “C-2-C” enclavado dentro de la finca Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No.8, folio 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Segundo Trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcado con el N° “8”, mediante el cual el JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le vende al ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, el lote de terreno “C-2 A”, el cual forma parte del lote “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.16, folio 94 al 99, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “9”, mediante el cual el JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le vende al ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, el lote de terreno “C-2 A 1”, el cual forma parte del lote “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.13, folio 75 al 80, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “10”, mediante el cual el JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le vende al ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, el lote de terreno “C-2 A 2”, el cual forma parte del lote “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.10, folio 56 al 61, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de división de terrenos marcada con el N° “11”, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dividió el lote de terreno identificado como “C-H”, el cual forma parte de un lote de mayor extensión signado como sub-lote “C-2H”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en 7 parcelas, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el No.11, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y su planilla de liquidación de derechos arancelarios, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de división de terrenos marcada con el N° “12” , en el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dividió el lote de terreno identificado como “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en dos sub-lotes: Sub-lote C2-B1 y Sub-lote B2, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el No.78, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “13”, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V URBANIZACIÓN VILLAS DEL NUEVO MANANTIAL, un lote de terreno de SESENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (75.000 M2) ubicado en el sector Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, denominado C2-HB, por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No.52, tomo 141, de los libros llevados por dicha notaria, con su planilla de declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “14”, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA VILLAS SELEDINSE 11, un lote de terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) ubicado en el sector Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, denominado C2-ED, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.280.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el No.37, tomo 62, de los libros llevados por dicha notaria, con su planilla de declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcado con el N° “15”, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la COOPERATIVA LA PATRIA ES NUESTRA 154, un lote de terreno constituido por dos (02) sub-lotes contiguos, denominados Sub-lote-C2-G y Sub-lote C2-H, ubicado en el sector Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.192.452.400,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 5 de diciembre de 2006, bajo el No.25, tomo 160, de los libros llevados por dicha notaria, con su planilla de declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “17”, mediante el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la ciudadana DORA GONZALEZ PLACENCIA, identificada en autos, un lote de terreno distinguido como Sub-lote C2-G2, el cual forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote C-2, ubicado en el sector Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el No.29, tomo 08, de los libros llevados por dicha notaria, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcada con el N° “18”, en el cual el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta al ciudadano MARIO EMILIO DIAZ LEDEZMA, identificada en autos, un lote de terreno distinguido como Sub-lote C-2-B, el cual forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote C-2, ubicado en el sector Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No.30, tomo 96, de los libros llevados por dicha notaria, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de carta de oferta venta marcada con el N° “19”, dirigida al ciudadano MIGUEL AGUIAL, de fecha 3 de junio de 2005, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio para la Vivienda y Hábitat Gerencia de Tierras, de fecha 24 de agosto de 2005 sobre la instrumental, marcada con el N° “19”, se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de oficio No.4465 de fecha 3 de octubre de 2005, marcada con el N° “19”, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de carta dirigida a la O.C.V SUEÑOS BOLIVARIANOS de fecha 8 de septiembre de 2005, marcada con el N° “19”, en el cual no se observa la firma del ciudadano interviniente, en consecuencia, este Juzgadora lo desestima por ser manifiestamente impertinente. Y así se decide.
Copia simple de carta suscrita por el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, dirigido al Fondo Nacional de Vivienda y Hábitat, marcada con el N° “19”, de fecha 13 de marzo de 2006, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de carta marcada con el N° “19”, suscrita por el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, dirigida a la O.C.V MI SUEÑO DORADO en la persona de su Presidente ciudadana ARLENE DE COVA, de fecha 2 de febrero de 2006, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con el N° “19”, suscrito por el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en el cual no se observan las firmas de los ciudadanos intervinientes, en consecuencia, esta Juzgadora lo desestima por ser manifiestamente impertinente. Y así se decide.
Copia simple de solicitud de inspección judicial dirigida al Juez de los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con el N° “19”, suscrito por el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en su carácter de representante legal del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de comunicación marcada con el N° “19”, suscrita por el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, de fecha 15 de enero de 2008, dirigida al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, Dra. KATY CHESNEAU, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, y por cuanto la misma no es impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Gaceta Oficial No.38.590 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de septiembre de 2006, marcada con el N° “20”, sobre la instrumental se observa que el mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de documento de venta marcado con el N° “21”, en el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la ciudadana DORA GONZALEZ PLACENCIA, identificada en autos, un lote de terreno distinguido como Sub-lote C-2ED-1, el cual forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote C-2ED, ubicado en el sector Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No.45, tomo 71, de los libros llevados por dicha notaria, sobre la instrumental se observa que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera pura y simple, lo cual no era posible en el presente caso, por cuanto el referido apoderado judicial ha debido presentar prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de documento en el cual el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el poder especial que le otorgo al ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, cursante en los folios 6 al 10, de la 2da pieza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.44, folio 274 al 279, protocolo 3º, tomo 1 de fecha 14 de marzo de 2013, revocatoria esta que fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.29, folio 187 al 192, protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de expediente administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 9 de mayo de 2013, cursante a los folios 42 al 114, de la 2da pieza, constante de 71 folios útiles, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de división de terrenos, en el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dividió el sub-lote de terreno identificado como C-2, cursante a los folios 117 al 126, 2da pieza, con una extensión de veinticuatro (24) hectáreas enclavadas dentro del lote general “C” de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en 10 lotes de terreno, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.19, folio 136 al 144, protocolo primero, tomo decimo primero, primer trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de división de terrenos, en el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, cursante a los folios 127 al 132 2da pieza, dividió el lote de terreno identificado como C-2-E, con una extensión de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (27.400 M2) enclavadas dentro del lote de mayor extensión signado como lote C-2, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en 4 sub-lotes de terreno, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No.44, folio 300 al 306, protocolo primero, tomo cuatro, cuarto trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de venta cursante a los folios 133 al 139, 2da pieza, en el cual el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, dio en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V BOLIVAR LIBERTADOR, un lote de terreno distinguido como Lote C-2 D, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado lote C-2, enclavado dentro de la finca Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.289.200.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.22, folio 156 al 162, protocolo primero, tomo decimo primero, primer trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de permuta cursante a los folios 140 al 146, 2da pieza, entre el abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, y el ciudadano MARIO EMILIO DIAZ SEIJAS, antes identificado, por el sub-lote de terreno denominado “C-2-C” enclavado dentro de la finca Guasimal, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No.8, folio 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Segundo Trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de venta cursante a los folios 147 al 152, 2da pieza, en el cual el JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le vende al ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, el lote de terreno “C-2 A 1”, el cual forma parte del lote “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.13, folio 75 al 80, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de venta cursante a los folios 153 al 158, 2da pieza, en el cual el JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le vende al ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, el lote de terreno “C-2 A 2”, el cual forma parte del lote “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.10, folio 56 al 61, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de venta cursante a los folios 159 al 165, 2da pieza, en el cual el JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, en representación del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, le vende al ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, el lote de terreno “C-2 A”, el cual forma parte del lote “C-2”, de la Finca GUASIMAL jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,00), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.16, folio 94 al 99, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de poder cursante a los folios 166 al 171, 2da pieza, otorgado por el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO al abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, debidamente autenticado en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el No.1, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No.44, folio 274 al 279, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento, con respecto a la sentencia de merito, este Juzgado, no puede dejar pasar por alto, el hecho de la parte demandada, solicitó en su escrito de contestación de la demanda, que el contrato suscrito entre las partes de la presente litis, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.48, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, fuera declarado nulo, según su criterio por ininteligible e inejecutable.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe oportuno señalar lo que ha establecido la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, donde se parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que: “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”


En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

En virtud, del principio de que quien propone una pretensión en juicio, ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte; se evidencia de las actas procesales que la parte demandada se limitó a solicitar la nulidad del documento objeto de la presente demanda, sin probar que efectivamente existía una causa de nulidad, que afectara o viciara de nulidad, el referido contrato, es por lo cual esta Juzgadora lo desestima por impertinente. Y así se decide.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena, de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento, y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
De igual forma, le resulta necesario a esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

Habiendo explicado lo anterior, observa quien suscribe, que la pretensión contenida en el escrito libelar, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios integral y profesional, celebrado entre el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, como parte contratante, y el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, como contratado, según contrato bilateral debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el No.48 Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cuyo contenido se transcribe textualmente como sigue:
“…Nosotros, OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.V-3.400.217, quien a los efectos del presente contrato se denominada EL CONTRATANTE, por una parte y por la otra, el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-5605567, quien en adelante se denominara EL CONTRATADO, por medio de la presente declaramos: que tenemos celebrado un contrato de servicios integral y profesional, desde hace dos años aproximadamente, en relación con unos terrenos de mi propiedad, contentivos de aproximadamente VEINTE (20) HECTAREAS, y ubicados en el Sector Guasimal también conocido como Parque Metropolitano del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de dejar por escrito el pago por la prestación de estos servicios se establecen las siguientes clausulas que se transcriben a continuación: PRIMERA: el contratado se obliga a atender todos los juicios que pudieran presentarse asi como atender la asistencia integral que se requiera, por ante cualquier organismo público o privado en la consecuencia de la venta de estos terrenos. SEGUNDO: encargarse de la gestión de compra-venta de estos terrenos, redactando cuanto documento público o privado sea necesario. TERCERO: el pago por estos servicios profesionales será de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.500.000.000) pagaderos proporcionalmente al cobro del precio de venta de estos terrenos, incluyendo opciones y cuyos pagos parciales no serán en ningún caso inferiores al diez por ciento del monto recibido por los conceptos de pago de dichas ventas. Este pago conllevaría el monto total y definitivo de esta relación comercial, a cuyos efectos se elaborarían las correspondientes facturas..Maracay, a la fecha de su presentación…”

Así las cosas, señaló el actor en el mencionado escrito libelar, que la parte actora convino, en que la parte demandada le había abonado la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), de los antiguos ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), por lo tanto, demandó al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, para que conviniera en pagar el saldo restante de pago por servicios profesionales prestados, o a ello sea condenado por este Juzgado en los términos que se transcriben como sigue:
“…PRIMERO: en pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.380.000,00) que es el saldo restante de la deuda contenida en el contrato. SEGUNDO: los intereses moratorios causados por el incumplimiento más los que se causaren hasta el momento definitivo de pago. TERCERO: el pago de las costas y costos, inclusive honorarios profesionales causados por este incumplimiento. CUARTO: solicito que al momento de sentenciar la definitiva y previa experticia complementaria del fallo, ajuste el monto que debe pagar el demandado, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (indexación), tomando en cuenta la tasa de inflación acumulada desde la fecha en que debió el demandado pagar su obligación contractual, hasta el momento del pago definitivo.…”.

Por su parte, queda de manifiesto que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada, admitió expresamente que el día 21 de febrero de 2006, suscribió un contrato por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot Estado Aragua, quedando anotado bajo el No.48 Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En este orden de ideas, la pretensión de la actora estuvo basada en el cumplimiento de un contrato, bilateral, en el cual ambas partes, tanto el contratante, como el contratado, tenían la obligación de cumplir cada una de sus obligaciones, en la misma forma en que fueron contraídas. Y en el caso, de que no pudiera alguno de ellos cumplirlas, han debido manifestarlo con la finalidad de resolverlo o extinguirlo.
En el caso bajo estudio, y del material probatorio traído a los autos, se observa que antes de la revocatoria de Poder, la parte actora, abogado JORGE MUÑOZ MANTILLA, antes identificado, cumplió de manera cabal y fiel con sus obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios integral y profesional, suscribiendo todos los contratos relacionados con la venta de los terrenos propiedad del ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, antes identificado, hasta que el mencionado ciudadano, revocó de manera unilateral el poder que le otorgó, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.44, Folio 274 al 279, Protocolo 3º, Tomo 1º de fecha 14 de marzo de 2003, en fecha 26 de julio de 2007, por ante la mencionada oficina quedando anotado bajo el No.29, folio 187 al 192, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, dejándolo así incapacitado para poder terminar de cumplir con sus obligaciones.
De igual forma, al no haber probado la parte demandada la negativa, el rechazo y contradicción de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, incumplió con la carga procesal de probar el pago o extinción de la obligación, que le impone el legislador, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante; lo que hace ineludible que la presente demanda prospere. Y así se establece.-
En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por la parte de la demandada.
Aunado a ello, habiéndose declarado la procedencia de la demanda incoada, es procedente asimismo, la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también las modificaciones que han surgido en cuanto al valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Juzgadora, que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue intentada por el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.605.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.548, contra el ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.400.217, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.380.000, 00) que es el saldo restante de la deuda contenida en el contrato.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por el incumplimiento más los que se causaren hasta el momento definitivo de pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de las cantidades debidas por este monto, para lo cual deberán los expertos designados tomar como referencia cuenta la tasa inflacionaria del país, establecida por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena el ajuste al monto que debe pagar el demandado, mediante la indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de la cantidad debida desde el día en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual deberán los expertos designados, tomar como referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año 203° y 154°.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41431