REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
203º y 155º


PARTE DEMANDANTE: MARIA SUSANA MONTERREY DE ALVELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.842.553.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALVELA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.271.100.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 41643

En fecha 09 de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud por ante este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 23 de Octubre de 2012, fue admitida por este Juzgado la presente solicitud, y en esa misma fecha se acordó aperturar una averiguación sumaria a los hechos imputados designando como facultativo al ciudadano Williams Moreno, de profesión Médico a los fines que examinara el estado de salud del ciudadano DOMINGO ALVELA TRILLO, así como también notificar a la Representación Fiscal con competencia en familia.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se recibe ante este Juzgado resultas de la evaluación psiquiátrica efectuada por el Dr. Williams Moreno al ciudadano DOMINGO ALVELA TRILLO, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal se pronuncia al respecto.
Asi mismo en fecha 27 de noviembre de 2012 el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, designar como facultativo al ciudadano Ronald Sánchez, de profesión médico a los fines que examinara el estado de salud del ciudadano DOMINGO ALVELA TRILLO. Por lo que en fecha 23 de enero de 2013 se recibe Informe Médico correspondiente.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 26 de noviembre de 2013, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia..
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _____________________. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha ___________________, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41643
MAZ/gg/thr*