REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 – 03 - 2014.-
Años 203º y 155º

PARTE ACTORA: ANA ROSA PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.411.879.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR PÉREZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARIA ROSA MENDEZ DO CUOTO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.338.173, E-81.192.386, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ARNALDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 41114 (Nomenclatura de este Tribunal).

I
Vista el escrito de fecha 17 de febrero del 2014, suscrito por la abogada FLOR PÉREZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana ANA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.879, mediante la cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Que en fecha 26 de noviembre del año 2013, solicitó que fueran notificados los demandados, a los fines de celebrar el convenimiento que de manera extrajudicial se sostuvo, y no como lo hizo ver el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre del año 2013, al fijar acto conciliatorio.
Que este Tribunal se sirva citar a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente, por cuanto no han procedido a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de merito dictada en autos y además, se niegan a reparar las instalaciones sanitarias que originaron y continúan afectando el inmueble de su representada.
Que además de los bienes ya embargados, solicitó medida de embargo sobre la panadería “El Renacer”, Ubicada en la Calle Girardot, c/c Ribas No. 56, Turmero- Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente.
Desconoció las actuaciones y pretensiones de los demandados según alegó “por cuanto para conferir poderes y aceptarlo se debe estar facultado para tal fin, debe ser abogado, según el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y así solicito lo declare este digno Tribunal”.
Rechazó el cumplimiento voluntario realizado por los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARÍA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente, en fecha 4 de febrero del año 2014, al consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.557,65), en virtud de que, según alegó, el monto adeudado asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.175,17) mas la cantidad por daños causados, reparando el inmueble deteriorado.
Que invocó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, solicito la ejecución forzosa en el presente juicio.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Este Tribunal en fecha 9 de diciembre del año 2011, profirió decisión en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Daños y Perjuicios que intentó la ciudadana ANA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.879, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.90.526.12), por concepto de daños materiales causados al inmueble de la parte actora, distinguido con el No.1-3, ubicado en el Primer piso de las Residencias Guadalupe, ubicado en la Calle Girardot c/c Ribas No.56, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por auto dictado en fecha 7 de febrero del año 2012, se decretó la ejecución voluntaria.
Asimismo, en fecha 21 de marzo del año 2012, se decretó la ejecución forzosa, y se ordenó lo siguiente:
“…embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 203.683,77) suma que esta comprende el doble de la cantidad acordada en la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, cursante a los folios 3 al 21, la cual asciende a NOVENTA MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 90.526.12), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 22.631,53) ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinticinco por ciento (25%) de la suma liquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de CIENTO TRECE MIL CINTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 113.157,65), suma esta que comprende la cantidad demandada mas las costas procesales descritas anteriormente…”.

En fecha 2 de mayo del año 2012, constó en autos, las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, seguida por la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, en contra del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARÍA ROSA MENDEZ DO CUOTO, del cual se evidencia el embargo ejecutivo de cantidades de dinero, remitidas a este Tribunal mediante cheque anexo N° 00000548 del Banco BICENTENARIO, la cual asciende a la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00). Cantidad de dinero que fue retirada por la parte actora en fecha 9 de mayo del año 2012.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio del año 2012, se agregó las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, seguida por la ciudadana ANA ROSA PÉREZ CARRILLO, en contra del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARÍA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, del cual se evidencia el embargo ejecutivo de un bien inmueble perteneciente a los demandados, constituido por “un apartamento ubicado en la Calle Girardot c/c Rivas No. 56, Residencias Guadalupe, apartamento No. 2-1, segundo piso, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo documento se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”.
El Licenciado Sergio Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-6.046.540, contador Público inscrito en el C.P.C., bajo el No. 89.460, y Avaluador Profesional ASAPROVE No. 1.172, en fecha 21 de noviembre del año 2012, consignó informe de avaluó del inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Calle Girardot c/c Rivas No. 56, Residencias Guadalupe, apartamento No. 2-1, segundo piso, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo documento se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”, desprendiéndose del mismo, que dicho bien, tiene un costo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.985,99).
Luego de lo anterior, se observa de autos, que se realizaron los trámites pertinentes para el debido remate del inmueble antes señalado, pero hasta la presente fecha, no consta en autos, que tal fase del proceso, haya culminado.
De igual manera, se observa que efectivamente en fecha 26 de noviembre del año 2013, la parte actora, solicitó que fueran notificados los demandados, a los fines de celebrar el convenimiento que de manera extrajudicial se sostuvo. Y, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre del año 2013, negó fijar acto conciliatorio, por cuanto aún no se había reanudado la presente causa.
La ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.192.386, en fecha 4 de febrero del año 2014, otorgó poder apud acta en su persona y en representación del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.388.173, al abogado GREGORIO ARNALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709. Asimismo, manifestó lo siguiente:
“en virtud que en la presente causa se decretó embargo ejecutivo por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 65/100 DE BOLÍVARES (Bs. 113.157,65) que incluyen el monto condenado (Bs. 90.526,12) + costas (Bs. 22.631,53), y en razón que fue cancelada PRIMERO: La cantidad de Bs. 11.500,00 entregada por este Tribunal a la parte actora, tal como consta en el folio 64 y 66 de segunda pieza del presente expediente. SEGUNDO: Se canceló la cantidad de Bs. 27.100,00 a la apoderada de la parte actora DORIEN MILANO OSORIO tal como se evidencia de copia de Recibo de Pago con fecha 31 de octubre 2012 que consignamos marcado “B”. TERCERO: Se canceló la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de emolumentos (Practico y Depositario¡) durante ejecución de medida judicial de embargo ejecutivo, tal y como se evidencia de copia de recibo de pago de fecha 6 de junio de 2012 que consignamos “C”, es que a objeto de dar por terminada con la presente causa y actuando en nuestra condición de parte demandada consignamos Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, número 00001096, de fecha 3 de febrero de 2014, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 65/100 bolívares (Bs. 64.557,65) correspondiente al monto restante adeudado”.

Y, finalmente, se observa el escrito de fecha 17 de febrero del 2014, suscrito por la abogada FLOR PÉREZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana ANA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.879, mediante la cual, realizó una serie de objeciones con respecto a la presente causa.
II
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los términos siguientes:
PRIMERO: Con respecto al hecho, consistente en que el día 26 de noviembre del año 2013, la parte accionante, solicitó que fueran notificados los demandados, a los fines de celebrar el convenimiento que de manera extrajudicial se sostuvo, y no como lo hizo ver el Tribunal mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre del año 2013, que era con el objeto de fijar acto conciliatorio; a este Tribunal le resulta menester hacerle saber a la representación judicial de la parte actora, que los modos anormales de terminación del proceso, son definidos como formas de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, observemos que las mismas son de diferente especie, a saber:
A)Bilaterales: Transacción y Conciliación; y, B) Unilaterales: que se refieren al desistimiento y al convenimiento en la demanda. No obstante, las referidas formas de autocomposición procesal tienen una única limitación, esto es que los conflictos sobre derechos o relaciones no se trate de materias indisponibles, como lo son las relativas al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así las cosas, encontramos que entre estos tipos anormales de terminación del proceso, se encuentran en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento y el convenimiento, el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Obsérvese pues, que el convenimiento es un acto unilateral que le corresponde única y exclusivamente al demandado, y no como lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte accionante, al señalar, que el Tribunal de manera equivoca, hizo referencia a una conciliación.
En ese sentido, resulta necesario observar en qué consiste la conciliación como modo de terminación del proceso, y es el caso, que de acuerdo con Rengel Romberg, la conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Es común establecer un paralelismo entre conciliación y transacción, al punto de que algunos autores confunden la transacción judicial con la conciliación, pero existen importantes diferencias, y son las siguientes:
La conciliación se caracteriza por la mediación del juez. Siguiendo a Carnelutti, Rengel explica que la transacción tiende a una composición contractual cualquiera, en tanto que la conciliación, en forma similar a la sentencia, tiende a una composición justa del conflicto. "De este modo -sostiene Carnelutti- la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda". Así se obtiene la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional.
La justa composición de la litis generalmente exige recíprocas concesiones, ello no es de su esencia, pues toda la razón o todo el peso del orden público que el Estado debe proteger, puede estar de una parte, y en esos casos la mediación del juez puede estar dirigida a que la otra parte deponga una actitud contraria a derecho.
Es por lo anterior, que este Tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, relacionando lo pretendido por la parte actora con el derecho, constató que lo pretendido no era un convenimiento, por cuanto, no se le puede obligar al demandado a convenir en la demanda o en una incidencia, ya que, es un acto unilateral potestativo de éste, sino, que lo idóneo era una conciliación, primeramente, porque se requirió la intervención del operador de justicia para excitar a las partes a llegar a un acuerdo y en segundo lugar, por cuanto la conciliación, es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud, consistente, en que este Tribunal se sirva citar a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente, por cuanto no han procedido a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de merito dictada en autos y además, se niegan a reparar las instalaciones sanitarias que originaron y continúan afectando el inmueble de su representada; a este Tribunal le resulta menester hacerle saber a la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que este Tribunal en fecha 9 de diciembre del año 2011, profirió decisión en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Daños y Perjuicios que intentó la ciudadana ANA ROSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.879, y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.90.526.12), por concepto de daños materiales causados al inmueble de la parte actora, distinguido con el No.1-3, ubicado en el Primer piso de las Residencias Guadalupe, ubicado en la Calle Girardot c/c Ribas No.56, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que por auto dictado en fecha 7 de febrero del año 2012, se decretó la ejecución voluntaria.
Y, que en fecha 21 de marzo del año 2012, se decretó la ejecución forzosa, y se ordenó lo siguiente:
“…embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 203.683,77) suma que esta comprende el doble de la cantidad acordada en la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, cursante a los folios 3 al 21, la cual asciende a NOVENTA MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 90.526.12), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 22.631,53) ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinticinco por ciento (25%) de la suma liquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de CIENTO TRECE MIL CINTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 113.157,65), suma esta que comprende la cantidad demandada mas las costas procesales descritas anteriormente…”.

Así las cosas, se observa que la fase de cumplimiento voluntario a que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya precluyó en el presente juicio, siendo ésta, la única oportunidad que le otorga el legislador a la parte que resultó vencida en un juicio, para que de manera unilateral, realice el cumplimiento voluntario de lo condenado y de no hacerlo, comenzará la ejecución forzosa. Esta última fase mencionada, fue aperturada en el presente juicio.
No obstante a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”, queriendo decir esta norma, que luego de precluido el lapso de cumplimiento voluntario, pueden las partes suspender la ejecución, de mutuo acuerdo, para que se realice el cumplimiento voluntario.
Asimismo, dispone el artículo 527 eiusdem¸ que “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”, se evidencia de tal dispositivo normativo, que nuestra legislación le otorga que la persona que haya sido legitimada en un derecho a través de una sentencia que alcanzó el carácter de cosa Juzgada, tiene la facultad de solicitar su debida materialización por medio de la ejecución. Situación que ocurrió en el presente juicio.
Ahora bien, dicho lo anterior, con respecto a la solicitud consistente, en citar a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente, a los fines de que den cumplimiento voluntario a la decisión, este Tribunal considera que por cuanto ya la etapa de cumplimiento voluntario precluyó, y el presente proceso, se encuentra en estado de materialización de lo condenado con la sentencia de merito, a través de la ejecución forzosa; resulta IMPROCEDENTE tal pedimento, por cuanto la manera de obligar al demandado a cumplir su condena es efectivamente a través de la ejecución forzada. No queriendo decir con esta declaratoria, que las partes puedan llegar a un acuerdo amistoso, mediante un auto de autocomposición procesal. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al hecho narrado, en que la parte demandada se niega a reparar las instalaciones sanitarias que originaron y continúan afectando el inmueble de su representada; a este Tribunal le resulta forzoso hacerle saber a la solicitante, primeramente, que no entro dentro de la esfera del fin último del presente litigio, aunado a ello, que tal hecho no fue condenado a cumplirse con la sentencia de merito, ya que, ésta se limitó única y exclusivamente a condenar a la parte demandada, al pago en cantidades de dinero, de los daños materiales causados por la afectación del inmueble propiedad de la accionante. Además, al señalar que los daños continúan, podrían considerarse como hechos sobrevenidos a la presente causa, que ya alcanzó el carácter de cosa juzgada, por lo tanto, no puede obligarse a los demandados a cumplir tal hecho por medio del presente litigio, en virtud de que, la accionante tiene otras vías judiciales para ello. Así se decide.
TERCERO: En relación a la solicitud de medida de embargo sobre la panadería “El Renacer”, Ubicada en la Calle Girardot, c/c Ribas No. 56, Turmero- Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente, además de los bienes ya embargados. Resulta necesario traer a colación los hechos narrados siguientes:
En fecha 21 de marzo del año 2012, se decretó la ejecución forzosa, y se ordenó lo siguiente:
“…embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 203.683,77) suma que esta comprende el doble de la cantidad acordada en la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, cursante a los folios 3 al 21, la cual asciende a NOVENTA MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 90.526.12), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 22.631,53) ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinticinco por ciento (25%) de la suma liquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de CIENTO TRECE MIL CINTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 113.157,65), suma esta que comprende la cantidad demandada mas las costas procesales descritas anteriormente…”.

En fecha 2 de mayo del año 2012, constó en autos, las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, seguida por la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, en contra del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARÍA ROSA MENDEZ DO CUOTO, del cual se evidencia el embargo ejecutivo de cantidades de dinero, remitidas a este Tribunal mediante cheque anexo N° 00000548 del Banco BICENTENARIO, la cual asciende a la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00). Cantidad de dinero que fue retirada por la parte actora en fecha 9 de mayo del año 2012.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio del año 2012, se agregó las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, seguida por la ciudadana ANA ROSA PÉREZ CARRILLO, en contra del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARÍA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, del cual se evidencia el embargo ejecutivo de un bien inmueble perteneciente a los demandados, constituido por “un apartamento ubicado en la Calle Girardot c/c Rivas No. 56, Residencias Guadalupe, apartamento No. 2-1, segundo piso, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo documento se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”.
El Licenciado Sergio Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-6.046.540, contador Público inscrito en el C.P.C., bajo el No. 89.460, y Avaluador Profesional ASAPROVE No. 1.172, en fecha 21 de noviembre del año 2012, consignó informe de avaluó del inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Calle Girardot c/c Rivas No. 56, Residencias Guadalupe, apartamento No. 2-1, segundo piso, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo documento se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”, desprendiéndose del mismo, que dicho bien, tiene un costo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.985,99).
Asimismo, resulta necesario citar el encabezado del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 527.—Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución”.
Del dispositivo normativo citado, se desprende, que no puede el embargo, excederse del doble de la cantidad condenada mas las costas del proceso, y en el presente caso ocurre, que el doble de la cantidad condenada mas las costas, ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 203.683,77).
Así pues, se evidencia de los hechos narrados, que en autos, fue embargada bienes propiedad de los demandados, consistentes en: la cantidad en dinero de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00), que fue retirada por la parte actora en fecha 9 de mayo del año 2012, y a su vez, un inmueble compuesto por “un apartamento ubicado en la Calle Girardot c/c Rivas No. 56, Residencias Guadalupe, apartamento No. 2-1, segundo piso, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo documento se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”, que tiene un costo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.985,99). Evidenciándose de esta manera, de una simple operación aritmética, que los bienes embargados en autos, excede del doble de la cantidad condenada mas las costas, la cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 203.683,77).
En virtud de lo anterior, la solicitud de medida de embargo sobre la panadería “El Renacer”, Ubicada en la Calle Girardot, c/c Ribas No. 56, Turmero- Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES y MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.388.173 y E-81.192.386, respectivamente, además de los bienes ya embargados; este Tribunal la encuentra IMPROCEDENTE, por existir constancia en autos, que la ejecución forzosa a través del embargo decretado en el presente caso, se excedió de la cantidad permitida por nuestra legislación. Así se decide.
CUARTO: con respecto a lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora, consistente en que desconoció las actuaciones y pretensiones de los demandados según alegó “por cuanto para conferir poderes y aceptarlo se debe estar facultado para tal fin, debe ser abogado, según el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y así solicito lo declare este digno Tribunal”. Este Tribunal, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, al observar las actuaciones realizadas por la propia ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.192.386, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha 4 de febrero del año 2014, al otorgar poder apud acta en su persona y en representación del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.388.173, al abogado GREGORIO ARNALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709 y a su vez, consignar un escrito relacionado con el cumplimiento de la ejecución del presente juicio, queda evidenciado, que el hecho, de que la ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, actuó en nombre propio y del otro codemandado, a pesar de no ser abogada, pero debidamente asistida de un profesional del derecho, trayendo consigo poder de administración debidamente autenticado, del cual se desprende la capacidad de sustituir el mismo en un abogado; en tal sentido, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En virtud de lo anterior, se entiende como no presentado el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.192.386, en su carácter de parte co-demandada, en representación del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.388.173, al abogado GREGORIO ARNALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al poder apud acta otorgado por la propia ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.192.386, en su carácter de parte co-demandada, al abogado GREGORIO ARNALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709, se entiende como valido y en consecuencia de ello, se debe tener al abogado GREGORIO ARNALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709, como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.192.386. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, los actos realizados por la propia ciudadana MARIA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.192.386, en su carácter de parte co-demandada o su apoderado judicial abogado GREGORIO ARNALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.709, se consideran como presentados. Así se decide.
QUINTO: En relación al hecho rechazado por la parte accionante, del cumplimiento voluntario realizado por la ciudadana MARÍA ROSA MÉNDEZ DO CUOTO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-81.192.386, en fecha 4 de febrero del año 2014, al consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.557,65), en virtud de que, según alegó, el monto adeudado asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.175,17) mas la cantidad por daños causados, reparando el inmueble deteriorado; a este Tribunal le resulta forzoso expresar que la parte demandada o perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede convenir en la demanda y en el caso que nos ocupa, puede cumplir de manera voluntaria su condena, pero es caso, que a haber oposición con respecto al cumplimiento voluntario, por considerarse insuficiente, esta Juzgadora considera, que a los fines de no cercenarle el derecho a ser oído de la parte demandada, acuerda fijar un acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a la diez de la mañana (10:00a.m.). Así se decide.

SEXTO: con respecto al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal no observa ningún tipo de hecho o argumento expuesto, sin embargo, se acuerda citar el mismo y en efecto dispone lo siguiente:

“…Artículo 170.— Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Unico.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en e1 proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.

Se observa de la norma anterior, que la misma es tendente a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, que conlleven a la desviación de la buena fe de la justicia. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y podrá establecer las responsabilidades legales a que haya lugar.
En tal sentido, de los autos no se desprende alguna conducta, por parte de los litigantes, de la cual se evidencie, una falta de lealtad o probidad, que amerite una eventual sanción. Así se decide.
SÉPTIMO: finalmente, con respecto a la solicitud de ejecución forzosa en el presente juicio, este Tribunal ratifica todo lo antes narrado y encuentra ineludible hacerle saber a la parte solicitante, que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa y más específicamente, en estado de remate; razón por lo cual, resulta IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _______________________, año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41114, MAZ/gg/laz, maq 6